NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LAS AGENCIAS DE VIAJES CONTENIDAS EN EL NUEVO REGLAMENTO DE FACTURAS A EFECTOS FISCALES


I. Introducción

El Real Decreto 1496/2003 ha aprobado un nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación a efectos fiscales, que viene a sustituir a la normativa sobre dicha materia contenida hasta ahora en el Real Decreto 2402/1985.

La entrada en vigor del nuevo Reglamento se producirá el día 19 de diciembre de 2003, si bien el Real Decreto 2402/1985, que es objeto de derogación, tendrá también plena eficacia hasta el 31 de diciembre de este año.

Las agencias de viajes, al igual que el resto de las empresas, resultan afectadas por el conjunto de las normas contenidas en el Reglamento.

No obstante, la finalidad de esta nota es únicamente comentar los dos preceptos contenidos en el Reglamento que se refieren específicamente a las agencias de viajes.


II. Facturación de operaciones en régimen especial de las agencias de viajes.

El artículo 14.3 del Reglamento establece las siguientes reglas particulares en relación con las facturas que las agencias deben expedir para documentar las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes que realicen:

Esta obligación constituye la trasposición al Derecho español de lo previsto en el artículo 22.3.b), duodécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE.

La referida mención podrá realizarse directamente como tal, o también mediante una referencia a los preceptos que regulan dicho régimen especial, bien en la citada Directiva 77/388/CEE (artículo 26), o bien en la normativa española (Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992).


III. Régimen particular de facturación de los servicios de transporte de viajeros por vía aérea, en cuya prestación interviene una agencia de viajes actuando como mediadora en nombre y por cuenta ajena.

1. La disposición adicional cuarta del Reglamento establece un nuevo régimen particular de facturación de los servicios de transporte de pasajeros por vía aérea que sean prestados a empresarios o profesionales o a personas jurídicas que no tengan dicha condición, en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena agencias de viajes que utilizan a tal fin el sistema electrónico de reservas y liquidación BSP-IATA.

2. Antes de analizar el contenido de dicho régimen particular de facturación, consideramos que resulta conveniente hacer una referencia al origen del mismo, con el fin de que ello sea conocido con carácter general por el sector de las agencias de viajes.

El origen del nuevo régimen particular de facturación.

3. La introducción en el nuevo Reglamento del referido régimen particular de facturación es consecuencia de las negociaciones que a lo largo de este año ha mantenido CAAVE con el Ministerio de Hacienda, con el fin de conseguir una solución satisfactoria para un importante problema que afecta al sector de las agencias de viajes.

4. Como es de todos conocido, según la normativa reguladora del IVA, en los casos en que una agencia de viajes interviene en nombre y por cuenta ajena en la venta de servicios (por ejemplo, servicios de transporte, de alojamiento u otros), existen las dos siguientes clases de prestaciones de servicios a efectos del referido Impuesto, cuyo régimen básico de facturación a efectos fiscales según las reglas generales es el que asimismo se indica a continuación:

a) Un servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena que presta la agencia.

El destinatario de dicho servicio es, normalmente, la empresa de transportes, hotelera o de otra naturaleza que presta en nombre propio el servicio a que se refiere la mediación llevada a cabo por la agencia.

En el caso de los servicios de mediación en la venta de billetes de IBERIA, según el nuevo esquema aplicable a partir del año próximo la Agencia prestará servicios de tal naturaleza tanto a la referida Compañía como al adquirente del servicio de transporte (billete).

La agencia está obligada a expedir y entregar factura completa por el referido servicio de mediación, al destinatario del mismo.

b) Los servicios de transporte, alojamiento u otros a que se refiere la mediación de la agencia.

Dichos servicios son prestados en nombre propio por otras empresas (de transporte, hoteleras o de otra naturaleza), a los terceros adquirentes de los mismos.

En los casos en que los adquirentes de los referidos servicios tienen la condición de empresarios o profesionales, las empresas que los prestan están obligadas a expedir y entregar factura completa por tales servicios a dichos adquirentes.

5. La situación anteriormente descrita es la prevista con carácter general, tanto en el nuevo Reglamento de facturas como en la normativa anterior, para cualquier situación en la que se prestan servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena respecto de cualesquiera operaciones (entregas de bienes o prestaciones de servicios).

6. Dicha situación ocasiona importantes problemas a las agencias de viajes que prestan los mencionados servicios de mediación, especialmente en lo que se refiere a la facturación de los servicios (transporte, alojamiento u otros) a los que la mediación de la agencia se refiere, cuando el adquirente de estos últimos servicios es un empresario o profesional que necesita la factura correspondiente a los mismos por razones fiscales.

7. Tales problemas tienen su origen en el hecho de que, si bien desde un punto de vista estrictamente jurídico y fiscal los servicios a que la mediación de la agencia se refiere son prestados en nombre propio por otros empresarios o profesionales (transportistas, hoteleros u otros), desde un punto de vista económico y comercial los adquirentes de tales servicios son en realidad "clientes" de la agencia, hasta el punto de que en muchos casos el hecho de la captación por la agencia de tales "clientes" se convierte en una parte importante de su fondo de comercio.

8. A lo anterior hay que unir el hecho de que la normativa mercantil y administrativa que regula la actividad de las agencias de viajes configura a la agencia como el auténtico interlocutor del adquirente del servicio, así como el hecho de que los potenciales y reales "comitentes" a los que la agencia puede llegar a prestar sus servicios son muy numerosos (la totalidad de quienes suministran en el mercado la clase de servicios a que nos estamos refiriendo: todas las compañías de transportes, todos las empresas hoteleras, etc.).

9. Es por todo ello que, en la casi práctica totalidad de los casos, los adquirentes de los servicios (transporte, alojamiento y otros) se dirigen de hecho a la agencia para obtener las facturas correspondientes a los mismos, de manera que a la agencia se le originan importantes problemas de índole comercial cuando se ve en la obligación de informarles que ella no puede emitirles tales facturas, sino que las mismas deben serles suministradas por los prestadores de los servicios.

10. Con el fin de lograr una solución satisfactoria y efectiva para la situación anteriormente descrita, CAAVE ha mantenido a lo largo de este año reuniones con diversos responsables del Ministerio de Hacienda, a quienes se les presentó por escrito una propuesta de solución consistente en el establecimiento de un régimen particular de facturación de los referidos servicios (transporte, alojamiento y otros) en cuya prestación intervienen las agencias como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.

Dicha propuesta estaba basada en el principio de que las facturas correspondientes a los referidos servicios (transporte, alojamiento y otros) pudiesen ser directamente expedidas por la agencia en virtud de una previsión normativa específica al efecto, y sin que por tanto fuese necesario que tuviesen una autorización a tal fin concedida por el empresario que presta el servicio en nombre propio (hotelero, compañía de transporte u otros).

La citada propuesta fue asimismo formalmente presentada por CAAVE y las distintas asociaciones miembros de la misma como observaciones al Proyecto de Real Decreto por el que se aprobaría el Reglamento, en el trámite de audiencia pública del mismo.

11. Las negociaciones con el Ministerio de Hacienda han presentado considerables dificultades, especialmente las mantenidas con el Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria, quien finalmente, y no sin dificultades, únicamente accedió a aceptar el esquema de solución propuesto por CAAVE si el mismo quedaba limitado al caso de los servicios de transporte de pasajeros por vía aérea en los que la intervención de la agencia como mediadora en nombre y por cuenta ajena se produjese a través del sistema electrónico de reservas y liquidación BSP-IATA. En opinión del referido Departamento, en este momento, sólo en ese caso se daban unas garantías de seguridad aceptables para los intereses de la Hacienda Pública.

12. Finalmente, la Administración únicamente se mostró dispuesta a aceptar en este momento la propuesta de CAAVE para el caso de los referidos servicios de transporte, quedando para un momento posterior su posible extensión a otros supuestos una vez se hubiese evaluado detenidamente por su parte las consecuencias de dicha propuesta y la existencia de garantías de que la misma no supone un riesgo para los intereses de la Hacienda Pública.

Contenido del nuevo régimen particular de facturación.

13. El nuevo régimen particular de facturación consiste básicamente en lo siguiente:

- La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia al amparo de la disposición adicional cuarta del Reglamento.

- Los datos y requisitos exigidos con carácter general por el artículo 6 del Reglamento como contenido obligatorio de las facturas, con la salvedad de que como datos relativos al obligado a expedir la factura se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes a la compañía aérea que presta el servicio de transporte.

- Una identificación inequívoca de todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios de transporte documentados en la factura.

- Una serie especial de numeración para esta clase de facturas.

En tal caso, en la factura deberán figurar por separado los datos relativos al servicio de transporte, y los datos relativos al servicio de mediación.

Esta posibilidad es especialmente interesante con vistas al nuevo esquema de intervención de las agencias en la venta de billetes de IBERIA aplicable a partir del año próximo, según el cual las agencias de viajes prestarán servicios de mediación al adquirente del servicio de transporte (adquirente del billete).

14. Por otra parte, hay que señalar que la disposición adicional cuarta del Reglamento establece también las siguientes obligaciones para las agencias de viajes que hagan uso del régimen particular de facturación:

Tales anotaciones deberán realizarlas las agencias de manera que los importes correspondientes a los servicios de transporte de viajeros facturados por la agencia según el régimen particular regulado en la disposición adicional cuarta del Reglamento, se diferencien de los importes correspondientes a las operaciones que realice la agencia.

- En concepto de ventas, la información relativa a los servicios de transporte de viajeros documentados mediante las citadas facturas, de forma diferenciada y referida a los adquirentes de los servicios.

- En concepto de compras, la información relativa a dichos servicios, de forma diferenciada y referida a las compañías de transporte que los hayan prestado.

 

Madrid, 15 de diciembre de 2003