LEY 63/1997 DE 26 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL
MERCADO DE TRABAJO Y FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El día 9 de mayo de 1996, las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas en el ámbito estatal consideraron urgente e
inaplazable retomar algunas cuestiones pendientes en el marco del diálogo social, así
como abrir un debate y reflexión acerca de en qué medida la recuperación económica
pudiera verse acompañada de una mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que
permita responder conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta
rotación del empleo.
En comunicación conjunta dirigida al Gobierno por dichas
organizaciones empresariales y sindicales se da cuenta de que, entre otros, se ha
alcanzado un "acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo". Señalan
en dicha comunicación que el citado Acuerdo Interconfederal afecta a normas vigentes y
propone modificaciones de las mismas.
Manifiestan los agentes sociales que corresponde al
Gobierno afrontar la elaboración de las correspondientes disposiciones a fin de conectar
la dicción literal de la norma con los compromisos, fines y resultados de lo previsto en
este Acuerdo.
En el mencionado Acuerdo Interconfederal se reconoce
explícitamente que el contexto actual se caracteriza por la alta tasa de desempleo
existente en nuestro país (22 por 100 de la población activa), así como por la
temporalidad (34 por 100) y rotación de la contratación laboral que tiene graves efectos
sobre la población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de las
empresas y el sistema de protección social.
Asimismo se indica en el Acuerdo Interconfederal que la
actual tasa de desempleo juvenil (42 por 100 de la población menor de veinticinco años)
aconseja la adopción de medidas específicas para este colectivo que, por una parte,
posibiliten recibir o complementar la formación adquirida y aplicar dichos conocimientos
a través de los contratos de formación y prácticas y, de otra parte, permitan que
puedan incorporarse al mercado laboral en términos de mayor estabilidad que hasta ahora.
Así pues, existe una patente demanda social en orden a la
necesidad de acometer de manera decidida y urgente las oportunas reformas con el objetivo
de luchar contra el paro, la precariedad laboral y la alta rotación de los contratos, y
potenciar nuestra capacidad generadora de empleo, en especial del empleo estable. Es
evidente, según señalan los agentes sociales, que el funcionamiento del mercado laboral
en la actualidad no resulta el más adecuado para basar sobre él un modelo de relaciones
laborales estable, ya que perjudica tanto a las empresas como a los trabajadores, por lo
que las medidas que se proponen a los Poderes Públicos pretenden contribuir a la
competitividad de las empresas, a la mejora del empleo y a la reducción de la
temporalidad y rotación del mismo.
En función de la gravedad de los problemas antes
señalados se hizo precisa la adopción de una disposición legislativa, bajo la forma de
Real Decreto-ley, no sólo por la urgente necesidad de dar respuesta a quienes se
encuentran en situación de desempleo, sino además para no dejar abierto un marco de
expectativas que pudiera repercutir desfavorablemente en el empleo estable: De ahí la
utilización de esta fórmula legislativa como la más adecuada para los propósitos que
se trataron de alcanzar.
El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, fue sometido a
debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 5
de junio de 1997, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como
Proyecto de Ley.
A ello responde la presente Ley, en la que se recogen los
contenidos del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias para
mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas incluidas en aquél,
especialmente en relación con los períodos de vigencia de las mismas.
II
En atención a las finalidades y circunstancias
anteriormente señaladas, la presente norma tiene como objetivos específicos potenciar la
contratación indefinida, favorecer la inserción laboral y la formación
teórica-práctica de los jóvenes; especificar y delimitar los supuestos de utilización
de la contratación laboral, especialmente los contratos de obra o servicio o eventual por
circunstancias de la producción; y mejorar el actual marco de la protección social del
trabajo a tiempo parcial, entre otros.
Con carácter transitorio se articula una modalidad para el
fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos singularmente
afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas
particularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación, en lo que
se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato
se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente.
También se otorga un mayor protagonismo a la negociación
colectiva en la contratación, especialmente en los contratos formativos y temporales
causales, introduciéndose, en función de los acuerdos alcanzados entre los agentes
sociales, una nueva redacción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores
respecto a las causas organizativas, tecnológicas y de producción vinculándolas a la
superación de las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa por su
disposición competitiva o por exigencias de la demanda a través de una mejor
organización de los recursos.
Los principios de causalidad del despido y del control
judicial impuestos por el vigente ordenamiento jurídico se mantienen plenamente.
Por último, en relación con la extinción de la relación
laboral, la presente norma añade al actual artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores,
la posibilidad de que los convenios colectivos articulen procedimientos de información y
seguimiento de los despidos objetivos en el ámbito correspondiente.
CAPITULO I
Modificaciones que se introducen en la Ley del Estatuto de
los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
Artículo primero. Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo.
Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/995, de 24 de marzo, que se
relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en la
forma siguiente:
Deberán constar por escrito los contratos de
trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y
para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los
contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o
servicio determinado, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio
de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos
por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal
exigencia, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido,
salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo
parcial de los servicios.
Dos. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 11. Contratos formativos.
El contrato de trabajo en prácticas podrá
concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación
profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o
de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a
la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
El Puesto de trabajo deberá permitir la obtención de
la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos,
niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis
meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de
ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de
ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas a realizar.
Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas
en las misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma
titulación.
Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de
prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con
trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los
contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de
grado superior.
La retribución del trabajador será la fijada en
convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser
inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del
contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Si al término del contrato el trabajador continuase en
la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración
de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
El contrato para la formación, tendrá por objeto la
adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado
de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de
cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de
dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida
para realizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando
el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial o, en
su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá
establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a
realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán
establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la
plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos
anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar
en función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.
La duración mínima del contrato será de seis meses y
la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán
establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de
trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún
caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres
años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona minusválida,
teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las características del proceso
formativo a realizar.
Expirada la duración Máxima del contrato para la
formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o
distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación que
tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado
con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá
de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de
horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en
ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
Respetando el límite anterior, los convenios colectivos
podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución,
estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto
del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya
finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación
teórica tendrá por objeto inmediato complementar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica
cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración Pública
competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al
oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del
trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación
teórica.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la
empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o
puesto de trabajo objeto del contrato.
A la finalización del contrato, el empresario deberá
entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación
teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar
de la Administración Pública competente que, previas las pruebas necesarias, le expida
el correspondiente certificado de profesionalidad.
La retribución del trabajador contratado para la
formación será la fijada en convenio colectivo, sin que en su defecto, pueda ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no
laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de
riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la
cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
En el supuesto de que el trabajador continuase en la
empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f)
de este artículo.
El contrato para la formación se presumirá de
carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus
obligaciones en materia de formación teórica.
En la negociación colectiva se podrán establecer
compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo
indefinido."
Tres. El artículo 12 queda redactado de la forma
siguiente:
"Artículo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato
fijo-discontinuo y contrato de relevo.
El trabajador se entenderá contratado a tiempo
parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o
al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos
períodos de tiempo.
El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por
tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se
permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la
formación.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior,
el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos
dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Se concierte para realizar trabajos que tengan el
carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen
normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el
orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el
trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la
Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese
conocimiento de la falta de convocatoria.
La base de cotización a la Seguridad Social y demás
aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las
retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
Para determinar los períodos de cotización y de cálculo
de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección
por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se
determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes a la
jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así como los períodos en que
los mismos hayan de estar comprendidos.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos
los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre
la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.
Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial
el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones
establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su
salario del 50 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener
derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de
la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder
realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con
otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como
mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el
párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada
vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.
La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a
que se refiere este apartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la
Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con
carácter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión
de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad."
Cuatro. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de
la forma siguiente:
"1. El Contrato de trabajo podrá concertarse por
tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en
los siguientes supuestos:
Cuando se contrate al trabajador para la realización de
una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio
de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito
inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan
cubrirse con contratos de esta naturaleza.
Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses,
dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan
dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por
convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima
de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al
carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En
tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho
meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período
de referencia establecido.
Por convenio colectivo se podrán determinar las
actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar
criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad
contractual y la plantilla total de la empresa.
Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho
a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el
nombre del sustituido y la causa de sustitución."
Cinco. Los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional
segunda quedan redactados de la forma siguiente:
Los trabajadores minusválidos contratados para la
formación no se computarán para determinar el número máximo de estos contratos que las
empresas pueden realizar en función de su plantilla.
Las empresas que celebren contratos para la formación
con trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las
cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para la
formación.
Continuarán siendo de aplicación a los contratos para
la formación que se celebren con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros
Especiales de Empleo las peculiaridades que para dichos contratos se prevén en el
artículo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales
de Empleo.
Artículo segundo. Derechos y deberes derivados del contrato.
El apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redacto de la forma siguiente:
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que
tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones,
desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de
trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación
de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores
se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores
desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo
indefinido.
Artículo tercero. Extinción del contrato de trabajo.
El apartado c) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado de la forma siguiente:
Cuando exista la necesidad objetivamente
acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el
artículo 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto,
el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de
contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas,
organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen
funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por
exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
Artículo cuarto. Negociación colectiva.
Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se
relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 85 mantiene su actual
redacción como nuevo apartado 3 del mismo artículo.
Dos. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado de la
forma siguiente:
A través de la negociación colectiva se podrán
articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el
ámbito correspondiente.
CAPITULO II
Modificaciones que se introducen en la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Artículo quinto. Empresas de trabajo temporal.
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactado en la forma
siguiente:
Los trabajadores puestos a disposición tendrán
derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa
usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad
laboral.
Los representantes de los trabajadores de la empresa
usuaria tendrán atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras
ésta dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones
de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de sus
servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas
mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conforme a lo dispuesto
en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de
aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal
de la cual depende.
Disposición adicional primera. Contrato para el
fomento de la contratación indefinida.
Con objeto de facilitar la colocación estable de
trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, durante los
cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo,
podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida
que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.
El contrato podrá concertarse con trabajadores
incluidos en uno de los grupos siguientes:
Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de
las siguientes condiciones:
Jóvenes desde dieciocho hasta veintinueve años de edad,
ambos inclusive.
Parados de larga duración, que lleven, al menos, un año
inscritos como demandantes de empleo.
Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
Minusválidos.
Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo
contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración
determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existentes en la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, o que se suscriba hasta
transcurrido un año desde la misma. Transcurrido dicho plazo de un año, la conversión
de estos contratos en el contrato para el fomento de la contratación indefinida se
articulará a través de la negociación colectiva.
El contrato se concertará por tiempo indefinido y se
formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.
El régimen jurídico del contrato y los derechos y
obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en
la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la
única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes:
Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la
extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se
refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos
del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de
treinta y tres días de salario por un año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
No podrá concertar el contrato para el fomento de la
contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los
doce meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial
o hubiera procedido a un despido colectivo. en ambos supuestos, la limitación afectará
únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a al entrada en
vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, y para la cobertura de aquellos puesto
de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción
o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.
Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de
despido colectivo cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente
disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período
de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Dentro del plazo de cuatro años al que se refiere el
apartado 1 de esta disposición, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, los efectos
de esta medida para el fomento de la contratación indefinida, a fin de proponer, en su
caso, su eventual continuidad más allá del período de tiempo citado.
La finalización de la vigencia temporal de la medida
prevista en esta disposición no afectará al régimen jurídico de los contratos
realizados al amparo de la misma, tal y como se define en los apartados 3 y 4, que
permanecerá vigente durante toda la vida de los contratos salvo que sea expresamente
modificado por disposición legal al efecto.
Disposición adicional segunda. Contratos para la
formación en escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social
dependientes de las Administraciones Públicas educativas competentes.
Los contratos para la formación que se realicen en el
marco de los programas públicos de empleo-formación de escuelas-taller, casas de oficios
y programas de garantía social podrán celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis
años y menores de veinticuatro años.
Disposición transitoria primera. Normas transitorias en materia de modalidades de contratación.
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de
esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la
fecha en que se celebraron.
Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los
convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997,
de 16 de mayo, seguirán rigiéndose por lo previsto en los mismos hasta la finalización
de la vigencia inicial pactado de éstos.
Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley se equipararán a los contratos para la formación a
efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Si la
duración del contrato hubiera sido inferior a dos años, se podrá contratar para la
formación al mismo trabajador exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar la
referida duración máxima de dos años o la establecida, en su caso, en los convenios
colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley citada.
Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en
cualesquiera disposiciones jurídicas en vigor se entenderán hechas al contrato para la
formación regulado por esta norma.
Disposición transitoria segunda. Extinciones de
contratos producidos antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Las extinciones de contratos por la causa objetiva prevista
en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores producidas antes de la entrada en
vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran
tenido lugar.
Disposición transitoria tercera. Retribución de
los trabajadores menores de dieciocho años contratados para la formación.
Hasta tanto de produzca la equiparación del salario
mínimo interprofesional de los trabajadores menores de dieciocho años de edad con el de
los mayores de dicha edad, la retribución de los menores contratados para la formación a
la que se refiere el artículo 11.2.h) del Estatuto de los Trabajadores tendrá como
garantía mínima, cualquiera que sea el tiempo de formación teórica, la del 85 por 100
del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad. La aplicación de dicha
garantía sólo surtirá efectos hasta la obtención, como máximo, de un salario igual al
que correspondería a un trabajador contratado para la formación mayor de dieciocho años
por la misma jornada de trabajo.
Disposición transitoria cuarta. Protección social
de los trabajadores con contratos para la formación y a tiempo parcial.
En el plazo máximo de tres, contados desde la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá previa consulta a las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a adoptar las disposiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los
trabajadores contratados para la formación y a la cobertura de la totalidad de las
contingencias de los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la
semana o cuarenta y ocho horas al mes.
La ampliación establecida por la presente norma de la
acción protectora de la Seguridad Social correspondiente a ambos contratos con respecto a
la establecida en base a la normativa anterior comenzará a surtir efectos a partir de la
entrada en vigor de las citadas disposiciones.
Se autoriza al Gobierno para establecer en las
disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado anterior la cotización a la
Seguridad Social que corresponda efectuar en estos contratos.
Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la
cotización a la Seguridad Social en los contratos para la formación se regirá por las
reglas establecidas para los contratos de aprendizaje. Respecto a la cotización en los
contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y
ocho horas al mes, se seguirán aplicando, hasta la indicada fecha, las normas en vigor
referentes a dicha modalidad de contratación.
Disposición derogatoria única.Alcance de la
derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, expresamente, las siguientes:
Las disposiciones adicionales primera y tercera de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.
La disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los apartados uno y
dos del artículo 44 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden
Social, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos.
El último párrafo del apartado uno del artículo 144
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de su aplicación a los contratos de
aprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de
mayo, así como a los nuevos contratos para la formación hasta la fecha en que, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, surta efectos la
incorporación de la prestación económica por incapacidad temporal al régimen de
protección social de los mismos.
Los artículo 1, párrafo d), 5 y 6, en lo relativo al
contrato por lanzamiento de nueva actividad, del Real Decreto 2546/1994, de 29 de
diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en
materia de contratación.
El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas
Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación
Indefinida.
Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas
para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 1997
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE MARIA AZNAR LOPEZ