LEY 64/1997 DE 26 DE DICIEMBRE POR LA QUE SE REGULAN INCENTIVOS EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE CARÁCTER FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN
INDEFINIDA Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El conjunto de medidas orientadas a mejorar el
funcionamiento del mercado de trabajo, propuesto de común acuerdo por los agentes
sociales en virtud del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, responde a
una amplia demanda social que considera necesario corregir la alta tasa de desempleo, la
precarización y la intensa rotación de los contratos.
La utilización excesiva de las modalidades temporales de
contratación contrasta con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.
La necesidad de articular normativamente el conjunto de
medidas contempladas en el Acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr su
aplicación aconsejaron la aprobación del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, que fue
sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión
del día 5 de junio de 1997, en la que se acordó su convalidación, así como su
tramitación como Proyecto de Ley. A ello responde la presente Ley, en la que se recogen
los contenidos del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias
para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas incluidas en aquél,
especialmente en relación con los períodos de vigencia de las mismas.
La presente norma regula los incentivos fiscales y de
Seguridad Social a la contratación indefinida y a la transformación en indefinidos de
los contratos de duración determinada o temporal.
La incentivación que se extiende tanto a la contratación
indefinida ordinaria o tradicional coma al nuevo contrato de fomento de la contratación
indefinida, se completa con normas específicas que tienen en cuenta circunstancias
personales concurrentes en determinados colectivos de trabajadores con especiales
dificultades de acceso al empleo.
La normativa incentivadora responde en su configuración al
principio de flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocráticos que
pudieran hacer menos atractiva su utilización.
La incentivación se concreta en importantes bonificaciones
en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se
financiarán con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del Instituto
Nacional de Empleo. Ello permite que no se vean afectados negativamente los ingresos del
sistema de Seguridad Social ni tampoco los recursos destinados a políticas activas.
De otra parte, en función de lo previsto en el Acuerdo
Interconfederal antes citado, previos los estudios pertinentes, el Gobierno promoverá
medidas específicas sobre el trabajo fijo discontinuo.
La presente Ley deroga los actuales programas de fomento a
la contratación, sin perjuicio de salvaguardar las situaciones y solicitudes de
beneficios nacidos a su amparo y de preservar determinadas medidas en favor de
trabajadores minusválidos y de mujeres subrepresentadas en determinados sectores.
Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida.
La presente Ley regula los incentivos a la contratación
indefinida de los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 2.
Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas
establecidas en esta norma deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por
escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta
Ley las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que contraten indefinidamente a
trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos siguientes:
Jóvenes desempleados menores de treinta años.
Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un
período de, al menos, doce meses.
Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
Igualmente se incentivará la transformación en
indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la
modalidad contractual objeto de transformación vigente en el momento de entrada en vigor
del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo. Asimismo, se incentivará la transformación
en indefinidos de los contratos en prácticas y para la formación, de relevo y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de
su celebración.
Artículo 3. Incentivos.
Los contratos concertados inicialmente como indefinidos,
de acuerdo con la presente norma, darán derecho durante su vigencia a las siguientes
bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social, por contingencias comunes en
función de los colectivos afectados:
Jóvenes desempleados, inscritos en la oficina de
Empleo, menores de treinta años: 40 por 100 durante un período de veinticuatro meses
siguientes a la contratación.
Desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo, por un
período de, al menos, doce meses: 40 por 100 durante un período de veinticuatro meses
siguientes a la contratación.
Cuando Dicha contratación afecte a mujeres para prestar
servicios en profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se hallare
subrepresentado: 60 por 100 durante el período de veinticuatro meses siguientes a su
contratación.
Desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo, mayores
de cuarenta y cinco años: 60 por 100 durante los dos primeros años del contrato y 50 por
100 durante el resto de la vigencia del mismo.
La transformación en indefinidos de contratos
temporales y de duración determinada dará derecho, durante su vigencia, a las siguientes
bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
Contratos temporales y de duración determinada vigentes
el 17 de mayo de 1997, así como los de relevo y de sustitución por anticipación de la
edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración: 50 por 100 durante un
período de veinticuatro meses siguientes a su transformación.
Cuando la transformación afecte a mujeres que prestan
servicios en actividades u oficios en los que se hallan subrepresentadas o cuyos contratos
se transformen en indefinidos para prestar servicios en dichas actividades u oficios: 60
por 100 durante veinticuatro meses siguientes a la transformación.
Contratos de aprendizaje, formación y prácticas,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, que hayan agotado el período mínimo
legal de duración: 50 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a su
transformación.
Transformación en indefinidos de contratos temporales y
de duración determinada que afecten a trabajadores mayores de cuarenta y cinco años: 60
por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a la transformación y 50 por 100 el
resto de vigencia del contrato.
A efectos de determinar el rendimiento neto de las
actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad
de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, durante los
veinticuatro meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos
en el apartado 1 del artículo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido
durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior
exigirá que el número de personas asalariadas el término de cada período impositivo, o
al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al
número de las existentes a la fecha de entrada en vigor del real Decreto-ley 9/1997, de
16 de mayo. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus
servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del
método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto
de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, los trabajadores incluidos en el apartado 2 del
artículo 2 anterior, cuyo contrato sea transformado en indefinido en los veinticuatro
meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, no se
computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a la
citada transformación.
Artículo 4. Exclusiones.
Las ayudas e incentivos previstos en esta Ley no se
aplicarán en los siguientes supuestos:
Relaciones laborales de carácter especial previstas en
el artículo 2.1. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de
los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los
veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios
en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de
aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a
las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el
artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral
de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formación del contrato.
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma
deberán reunir los siguientes requisitos:
Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
No haber sido excluidos del acceso a los beneficios
derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones no
prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo
45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 6. Incompatibilidades.
Los beneficios establecidos en esta Ley no podrán en
concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del
coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
En ningún caso las ayudas establecidas para cada
colectivo en esta Ley serán acumulables entre sí.
Artículo 7. Reintegro de los Beneficios.
En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir
los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades
dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo
correspondiente.
La obligación de reintegro establecida en el número
anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Disposición adicional primera. Financiación.
Los beneficios previstos en la presente norma se
financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional
de Empleo.
La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará
mensualmente al Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de
bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus
respectivas bases de cotización y las deducciones que las empresas apliquen como
consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Los incentivos a la contratación indefinida de los
trabajadores minusválidos seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de
7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de
trabajadores minusválidos, así como por lo establecido para estos trabajadores en el
apartado tres de la disposición adicional sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre
medidas urgentes de fomento de la ocupación, en el apartado tres del artículo 44 de la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y
en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre,
sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional tercera.
En función de la evolución de la contratación y de
acuerdo con el seguimiento efectuado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el
Gobierno previa consulta con los interlocutores sociales, podrá presentar propuestas de
modificación de normativa que afecten a los colectivos protegidos o a las cuantías de
las medidas incentivadoras, a fin de lograr el máximo impulso y adecuación del fomento
de la contratación indefinida y su extensión a los colectivos con mayores dificultades
en el acceso al empleo estable, y con especial consideración a las pequeñas empresas y a
las primeras contrataciones.
Disposición adicional cuarta. Regímenes forales.
Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Disposición transitoria primera.
Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por contratos realizados
al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo
y Protección por Desempleo, se regirán por dicha norma, así como por la Orden
ministerial de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la
concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecidas en la
referida Ley 22/1992.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se proceda por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales a determinar las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino
se halle subrepresentado, seguirá en vigor lo dispuesto en el anexo III de la Orden de 6
de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de las
ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30
de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente:
Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre
Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo la disposición adicional segunda.
Disposición adicional sexta de la Ley 13/1996 de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al
apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, excepto en lo relativo a trabajadores minusválidos.
Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen
las bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación
indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre
Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo lo dispuesto en el anexo III.
Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se
regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de
la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Gobierno, y en el ámbito de sus respectivas
competencias, al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales realizarán las modificaciones de crédito necesarias para el
cumplimiento de la presente norma.
Disposición final tercera. Período de vigencia.
La presente Ley estará en vigor durante el período
comprendido entre el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" y el 16 de mayo de 1999.
La incentivación fiscal regulada en la presente Ley
tendrá un período de vigencia de dos años. El disfrute del citado incentivo tendrá
lugar durante dos años.
No obstante lo establecido en el apartado 1, la
duración de las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social será la regulada para
cada supuesto en el artículo 3.
Disposición final cuarta.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, procederá a la actualización de las ayudas e incentivos contenidos en
el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las
medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 1997
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE MARIA AZNAR LOPEZ