INFORME SOBRE LA REFORMA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Y MEJORA DE LA
OCUPABILIDAD.
Exponemos a continuación las principales modificaciones que se
introducen en la normativa vigente:
SALARIOS DE TRAMITACIÓN. (Artículo segundo del Real
Decreto-Ley).
Se suprimen los salarios de tramitación en el caso de despido
improcedente, excepto en aquellos casos en que se establezca la readmisión del trabajador.
Así, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 56 del texto refundido de la Ley
delEstatuto de los Trabajadores, y quedan redactados tal y como se establece a
continuación:
"Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de
cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del
trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la
indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se
entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de
percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de
cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las
cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la
indemnización".
Consecuentemente, se modifica el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores,
regulando los efectos de la readmisión en caso de despido nulo (Art. 55.6)
y despido improcedente (Art. 56.2):
Cuando, de conformidad con los artículos 55.6 y 56.2 de la presente Ley, se
produzca la readmisión del trabajador, éste tendrá derecho a los salarios dejados de
percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que serán
fijados en ésta al declarar su nulidad o improcedencia.
Cuando, durante dicho periodo, el trabajador hubiera percibido prestaciones por
desempleo, la Entidad Gestora cesará en su abono y reclamará las cotizaciones a la
Seguridad Social efectuadas, debiendo el empresario ingresar a la Entidad Gestora las
cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de
percibir con el límite de la suma de los mismos.
Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la
sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de
los salarios dejados de percibir.
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta del trabajador en la
Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por este periodo, que se
considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.
MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN POR
DESEMPLEO. (Artículo primero del Real Decreto-Ley).
Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.
Se modifica la letra c) del artículo 207 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social; artículo en el que se regulan los requisitos para el nacimiento
del derecho a las prestaciones.
Así, dicha letra c) pasa a quedar redactada de la siguiente forma:
"c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar
disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada".
Se modifica también el artículo 231 de la LGSS incluyendo dos
nuevas letras al apartado primero. (Artículo 1.10 del Real Decreto-Ley).
Se indica:
"Son obligaciones de los trabajadores y de los
solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.
Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la
ocupabilidad, que se determinen por el Servicio Público de Empleo, en su caso, dentro de
un itinerario de inserción".
En la nueva regulación se concreta la definición de oferta de empleo
adecuada en base a tres criterios: profesión, ubicación geográfica (30 km. ó 2 horas
de desplazamiento) y salario (en relación al convenio del sector). Su aplicación se
adaptará a las circunstancias profesionales, personales y familiares.
Se modifica asimismo el apartado 3 del artículo 209 de la L.G.S.S. y se añade
un nuevo aparatado 4 que reproducimos a continuación. (Artículo 1.3 del Real
Decreto-Ley).
"En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones
anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la
relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las
prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período. El citado período deberá
constar en el certificado de Empresa a estos efectos". (Es decir, entendemos
habrá que mantener al trabajador en alta y cotizar por él a la Seguridad social hasta
que finalice ese período).
"En el supuesto de despido o extinción de la relación
laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí
misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El
ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el
nacimiento del derecho a la prestación"
Reintegro a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo.
El Real Decreto-Ley, en el artículo 1.3 añade un nuevo apartado 5 al artículo 209 de
la LGSS y señala además los supuestos de reintegro de la prestación de desempleo a
la Seguridad Social a efectuar por el empresario en los supuestos de readmisión
del trabajador, readmisión irregular o imposibilidad sobrevenida de readmisión por
cese o cierre de la empresa, como consecuencia de la reclamación o el recurso que se
produzca.
Además en estos supuestos, (de readmisión), el empresario deberá
instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción
inicial cotizando por ese periodo que se considerará como de ocupación cotizada a todos
los efectos.
Obligaciones de los empresarios.
Se añade una letra g) al artículo 230 de la LGSS, en la que se indica, que es
obligación del empresario "reintegrar a la Entidad Gestora competente las
prestaciones satisfechas por ésta a los trabajadores en los supuestos regulados en el
apartado 5 del artículo 209 de esta Ley". (Readmisión del Trabajador, readmisión
irregular, o imposibilidad sobrevenida de readmisión por cese o cierre de la empresa).
Sustitución de trabajadores en formación por trabajadores desempleados.
Asimismo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la formación de
trabajadores ocupados así como de incrementar las posibilidades de empleo de los
trabajadores desempleados, se determinarán programas que permitan a las empresas
sustituir a los trabajadores en formación por otros trabajadores desempleados
beneficiarios de prestaciones por desempleo. En este caso, los trabajadores podrán
compatibilizar las prestaciones con el trabajo a que se refiere este apartado".
En la Disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley se establece
además que podrán acogerse al presente Programa las empresas que tengan hasta 100
trabajadores y sustituyan a estos con trabajadores desempleados beneficiarios de
prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquellos participen en acciones de
formación, siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las
Administraciones Públicas.
Obligación empresarial: Durante el período de percepción de la
prestación o subsidio que se compatibiliza, deberán abonar al trabajador la
diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo y el salario que
le corresponde, siendo asimismo responsable de la totalidad de las
cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario
indicado incluyendo el importe de la prestación o subsidio.
REITERACIÓN EN LA CONTRATACIÓN TEMPORAL. (Disposición adicional tercera).
Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo
considere que puede no existir una situación legal de desempleo por entender que la
reiteración de contratos temporales entre una misma empresa y un mismo
trabajador pudiera ser abusiva o fraudulenta, lo podrá
comunicar a la autoridad judicial, demandando la declaración de la relación laboral como
indefinida y la readmisión del trabajador.
En estos supuestos se reconocerán, provisionalmente, las prestaciones
por desempleo por extinción del contrato temporal, si se reúnen los requisitos exigidos
y en elcaso de declaración en sentencia firme de la relación laboral como
indefinida con obligación de readmitir al trabajador será de aplicación lo previsto en
la letra b) del apartado 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.
ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO EN CASO DE DESPIDO. (Disposición transitoria segunda).
"La existencia de situación legal de desempleo en caso de despido
a que se refiere el artículo 208.1.1 c) del texto refundido de la LGSS en la
redacción dada al mismo por el presente Real Decreto-Ley se acreditará por el
trabajador, hasta tanto se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, mediante:
La notificación por escrito a que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial declarando
la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá
también acreditarse que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de
los trabajadores, no ha optado por la readmisión".
COMPATIBILIDAD DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO CON EL TRABAJO POR CUENTA AJENA.
Se incorpora un apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la LGSS y queda
redactado en los términos siguientes. (Artículo 1.8 del Real Decreto-Ley).
Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo
destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se
podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio por
desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la
Entidad Gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la
cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior durante el período de
percepción de las prestaciones el empresario deberá abonar al trabajador la diferencia
entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo,
asimismo, responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado,
incluido el importe de la prestación o subsidio.
Los trabajadores desempleados mayores de 52 años, inscritos en las oficinas de
empleo, beneficiarios de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 de
la LGSS podrán compatibilizar dicho subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta
ajena. (Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley).
A los efectos de aplicar este régimen de compatibilidad, los trabajadores deberán ser
contratados a tiempo completo o parcial y de forma indefinida o temporal, siempre que la duración
del contrato sea superior a tres meses.
Bonificaciones a la contratación.
Las ayudas que podrán recibir las empresas que los contraten son las
siguientes:
Bonificación del 50 por 100
de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes, en el caso de contratación temporal, con un máximo de 12
meses.
Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida según la
regulación vigente del Programa Anual de Fomento de Empleo, o en otras
disposiciones vigentes, siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos
establecidos en cada caso.
Obligaciones del Empresario.
El empresario, durante la duración del contrato tendrá cumplida la obligación del
pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía del subsidio
recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo
responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias ypor
el total el salario indicado incluyendo el importe del subsidio.
Prohibiciones de contratación.
Esta compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, no se
aplicará cuando se trate de contratos de inserción o de contratos
subvencionados por el INEM al amparo del Programa de Fomento de Empleo Agrario,
establecido en el Real decreto 939/1997, de 20 de junio, o cuando la contratación sea
efectuada por:
Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento
de la contratación.
Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio por desempleo haya
trabajado en los últimos doce meses.
RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN. (Disposición adicional primera).
Se regula el Programa Renta Activa de Inserción ampliando para 2002 el
acceso a los parados que, teniendo más de 45 años, lleven más de 12 meses en situación
de desempleo, inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo, aún cuando no
hubieran percibido prestación anteriormente; o a parados de cualquier edad que sean
discapacitados, emigrantes retornados o víctimas acreditadas por la Administración
competente de violencia doméstica.