El B.O.E. de 19 de enero de 2007, publica la Orden TAS/31/2007, de 16
de enero, que desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007..
A continuación exponemos las disposiciones principales que se
contienen en dicha Orden, señalando con un asterisco (*) las
modificaciones más importantes respecto de la regulación anterior.
- Topes máximos y mínimos de cotización.
- El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social
será, a partir del 1 de enero de 2007, de 2.996,10 euros mensuales (*).
- El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente,
incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que
perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 665,70 euros mensuales (*).
- Bases máximas y mínimas de cotización al Régimen General.(*)
Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Bases mínimas
-
euros/mes |
Bases máximas
-
euros/mes |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo
1.3.c) del E.T. |
929,70 |
2.996,10 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
771,30 |
2.996,10 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
670,80 |
2.996,10 |
4 |
Ayudantes no Titulados |
665,70 |
2.996,10 |
5 |
Oficiales Administrativos |
665,70 |
2.996,10 |
6 |
Subalternos |
665,70 |
2.996,10 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
665,70 |
2.996,10 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
22,19 |
99,87 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
22,19 |
99,87 |
10 |
Peones |
22,19 |
99,87 |
11 |
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional |
22,19 |
99,87 |
- Tipos de cotización al Régimen General.
A
partir del 1 de enero de 2007, los tipos de cotización por Contingencias Comunes,
Profesionales, FOGASA, Formación Profesional y Horas extraordinarias serán los
siguientes:
Contingencias Comunes |
28,3% |
23,6% |
4,7% |
Fondo Garantía Salarial |
0,2% |
0,2% |
-- |
Formación Profesional |
0,7% |
0,6% |
0,1% |
Horas Extraordinarias |
28,3% |
23,6% |
4,7% |
Horas Extraordinarias debidas a fuerza mayor |
14,0% |
12,0% |
2,0% |
Desempleo |
Contratos indefinidos, incluidos los indefinidos a tiempo parcial y fijos
discontinuos; los contratos de duración determinada en las modalidades de contrato
formativo de trabajo en prácticas, de inserción, de relevo, de interinidad y contratos,
cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que
tengan reconocido un grado |
7,30% |
5,75% |
1,55% |
Contratos duración determinada a tiempo completo |
8,3% |
6,7% |
1,6% |
Contratos duración determinada a tiempo parcial. |
9,3% |
7,7% |
1,6% |
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo
completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a
disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados, el tipo de
cotización será el 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 corresponderá al
empresario y el 1,6 por 100 al trabajador. Si el contrato se celebra con un trabajador que
tenga reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33% se aplicará el tipo previsto
en las normas generales (*).
El tipo de cotización por desempleo previsto para los contratos de
duración determinada se modificará por el establecido para los trabajadores discapacitados
a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador una disminución de su
capacidad física o psíquica no inferior al 33%.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, a cargo exclusivo de la empresa.
- Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- El tipo de cotización será el 29,80 por 100.
- Base mínima: 801,30 euros mensuales (*).
- Base máxima: 2.996,10 euros mensuales (*).
- La base de cotización de los trabajadores autónomos que el 1 de enero del 2007
tuvieran una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de los límites
anteriores.
- Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como
consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad
Social u otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea
su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que
venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización
aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.
- Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2007, tuvieran una edad de 50 ó mas
años, podrán elegir entre la base 837,60 y 1.560,90 euros mensuales, (*)
salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia
del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en
este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases
estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1.560,90 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad vinieran cotizando por una
base de cuantía superior en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social durante
cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006
incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y
la máxima de cotización de este Régimen Especial. A tales efectos se tomará en
consideración el promedio de las bases de cotización por las que tales trabajadores
hubieran venido cotizando en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social a 31
de diciembre de 2006.
- Los trabajadores de treinta o menos años de edad, o de mujeres de cuarenta y cinco o
más años de edad a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la entrada
en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 665,70
y 2.996,10 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sea de
aplicación los límites a que se refiere el apartado anterior.
- Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas establecidas en la disposición
adicional cuarta de la Ley 42/2006, sobre la misma base de cotización elegida
por los interesados para contingencias comunes.
- Si la cantidad resultante a que se refieren los apartados anteriores fuese superior a la
base máxima de cotización o inferior a la base mínima fijadas en el apartado dos, se
tomará la base máxima o mínima, respectivamente, con la excepción, en cuanto a esta
última, de los supuestos referidos a los trabajadores de treinta o menos años de edad o
mujeres de cuarenta y cinco o más años de edad y para los trabajadores con cincuenta
años o más años a 1.1.2007, (apartados 5 y 6)
- Representantes de Comercio.
La base máxima de cotización por contingencias comunes a partir del 1 de enero de 2007
será de 2.996,10 euros mensuales (*).
- Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en contratos
temporales de corta duración.
En los contratos de
carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por
100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.
- Trabajadores a tiempo parcial.
La Orden
establece reglas para la determinación de las bases de cotización mensual. Es importante
destacar, entre otros, los siguientes aspectos:
- Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en
el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con
independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
- A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto
de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos
retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no
tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2007.
- Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las
horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las
normas primera y segunda del número 2 del art. 34 de la presente Orden. En ningún caso,
la base así obtenida podrá ser superior, a partir del 1 de enero de 2007, al tope
máximo señalado en el apartado 1 del artículo 2, ni inferior a 4,01 euros (*)
por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por
desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la
retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo
211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el
concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, a las que se refiere el
artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotización
adicional citada en el artículo 5 de la presente Orden (*).
La base mínima mensual de cotización será el resultado de
multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece
en el punto siguiente.
- A partir del 1 de enero de 2007 las bases mínimas por horas de cotización por
contingencias comunes aplicables a los contratos a tiempo parcial, serán las siguientes: (*)
Grupo de cotización |
Categorías Profesionales |
Base mínima por hora
-
euros |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo
1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
5,60 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
4,64 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
4,04 |
4 |
Ayudantes no Titulados |
4,01 |
5 |
Oficiales Administrativos |
4,01 |
6 |
Subalternos |
4,01 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
4,01 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
4,01 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
4,01 |
10 |
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados |
4,01 |
11 |
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional |
4,01 |
- Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y maternidad. (Tiempo parcial).
Durante las
situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base
diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del
hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados
en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador
hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en
alguna de las situaciones anteriores.
- Cotización en la situación de pluriempleo. (Tiempo parcial).
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en
régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la
remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope
máximo de cotización a la Seguridad Social 2.996,10.-, éste se
distribuirá en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de las
empresas.
- Contratos para la formación.
De conformidad
con lo establecido en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias
protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato para la formación, será
durante el ejercicio 2007:
- A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual
distribuida de la siguiente forma: 34,01.- por contingencias
comunes, de los que 28,36.- corresponderán al empresario y 5,65.-
al trabajador (*) y de 3,90.- por contingencias
profesionales, a cargo del empresario.
- La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 2,17.- euros/mes, a
cargo de la empresa. (*).
- A efectos de Formación Profesional se abonará una cuota mensual de 1,19.-
de los que 1,04.- corresponderán al empresario y 0,15.-
al trabajador (*). d) Las horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización
adicional citada en el apartado III de esta Circular.
- Las Disposiciones Adicionales de la Orden, cuyos títulos reseñamos, son las
siguientes:
- Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los
supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por
esempleo parcial.
- Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los
trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
- Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones
por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.
- Disposición adicional cuarta. Cotización por asistencia sanitaria en supuestos
especiales.
- La Orden contiene las siguientes disposiciones transitorias:
- Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados
supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Disposición transitoria segunda. Aplicación de la tarifa de primas de accidentes con
respecto a períodos anteriores a 1 de enero de 2007.
- Disposición transitoria tercera. Ingreso de diferencias de cotización.