1 Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana.

AEVAV

DECRETO 20/1997, DE 11 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO VALENCIANO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES DE LA C.V.

En el ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de turismo, atribuye el Estatuto de Autonomía a la Generalitat Valenciana, el Gobierno Valenciano aprobó, mediante el Decreto 58/1988, de 25 de abril, el Reglamento regulador de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana, modificado parcialmente por el Decreto 65/1990, de 26 de abril.

Dicha normativa vino a satisfacer las necesidades de regulación de la realidad entonces existente, dando entrada a las transformaciones y tendencias que se estaban produciendo y suprimiendo figuras y prácticas obsoletas a las que obligaba a reconvertirse o desaparecer. Además, preveía la concesión de un código a las agencias de la Comunidad Valenciana que las identificara como pertenecientes a dicha comunidad autónoma, desvinculando así al sector de cualquier dependencia de la administración estatal.

Desde el año 1988 se han producido muchas e importantes novedades no sólo en el ámbito del turismo, de cuyo engranaje forma parte esencial el sector de agencias de viajes, sino también en la realidad social, económica y administrativa de España y, por ello, de la Comunidad Valenciana. La consolidación de las autonomías, la incorporación a las Comunidades Europeas y los avances en el campo de la informática influyen decisivamente en la configuración y prácticas utilizadas por quienes organizan y venden servicios turísticos. A su regulación se dedica la presente norma.

Por otra parte, la Ley 21/1995, de 6 de julio, incorporó al derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, norma europea que tiene por objeto el acercamiento y la homogeneización de las legislaciones nacionales, así como dotar de una mayor protección a los consumidores. Resulta pues necesario adaptar la norma valenciana a las líneas marcadas por aquellas.

El presente decreto regula en seis capítulos el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

Novedad importante que recoge el texto es la introducida en el artículo I, que prevé la posibilidad de que una persona física pueda tener la consideración de agencia de viajes, suprimiendo la exigencia de constituirse en forma de sociedad mercantil para ejercer la actividad, hasta ahora vigente con la regulación efectuada en 1988.

Se mantiene, sin embargo, la ya consagrada clasificación de las agencias de viajes en mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas, entre cuyas funciones se articulan las que la Ley 21/1995 atribuye al organizador y detallista, denominaciones utilizadas en la directiva por ser las habituales en otros países comunitarios.

En el capítulo II se regulan los puntos de venta, práctica habitual de las agencias de viajes para contratar con el personal de las empresas donde se instalan, y a los que se da el mismo tratamiento que a las sucursales en cuanto a la fianza regulada en el artículo 14 del reglamento.

Las agencias de viajes con sede social fuera de la comunidad Valenciana se regulan en el capítulo III, que distingue claramente entre las que la tienen ubicada en otras comunidades autónomas y países de al Unión Europea, por un lado, y las restantes, por otro.

Otra novedad es que el decreto recoge los programas de un día, figura que engloba la prestación de varios servicios turísticos cuando no constituyan un viaje combinado tal y como lo define la ley 21/1995, de 6 de julio.

Por último, las fórmulas de arbitraje, que vienen utilizándose con éxito por este sector turístico en la Comunidad Valenciana, se mantiene dentro de la regulación general que en materia de arbitraje existe, si bien se dedican algunos artículos al sistema a efectos de potenciarlo desde el ámbito turístico.

En virtud de lo expuesto, oídas las asociaciones del sector, a propuesta del presidente de la Generalitat Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 11 de febrero de 1997.

DISPONGO

CAPITULO 1

Concepto, actividad y clasificación de las agencias de viajes

Artículo 1. Concepto

1. Tienen la consideración de agencias de viajes las personas físicas o jurídicas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

2. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere el apartado anterior.

Los términos "viaje" o "viajes" y sus traducciones a otros idiomas, sólo podrán utilizarse por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades.

Artículo 2. Objeto

1. Son objeto o fines propios de las agencias de viajes, con exclusividad, los siguientes:

a)La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos de alojamiento turístico.

b) La organización y venta de los denominados "viajes combinados", definidos en el artículo 2.1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados.

c) La organización y venta de los denominados "programas de un día". Se entenderá a este efecto por "programa de un día" el conjunto de servicios turísticos ofertado por la agencia o proyectado a solicitud del cliente a un precio global preestablecido cuando no incluya los elementos propios de un "viaje combinado".

d) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a las agencias de viajes.

Ello sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes están facultadas para prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

b) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

c) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

d) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

e) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

f) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

g) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

Artículo 3. Clasificación

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

- Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

- Minoristas: son aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias de viajes. No se entienden incluidas en esta limitación las funciones de las agencias de viajes minoristas en su calidad de representantes de las agencias de viajes extranjeras, así como tampoco la posibilidad de practicar en su plenitud la función receptiva.

- Mayoristas-minoristas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPITULO II

Obtención y revocación del título-licencia.

Autorización de sucursales

Artículo 4. Solicitud del título-licencia

Los interesados en obtener el título-licencia de Agencia de Viajes en la Comunidad Valenciana lo solicitarán a la Agència Valenciana del Turisme, acompañando la siguiente documentación:

a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

La póliza deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

- La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 pesetas. La agencia queda obligada a mantener en permanente vigencia la citada póliza.

b) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales a favor de la persona física o jurídica que solicite la autorización de apertura.

Los locales deberán reunir las siguientes características:

1. Estarán destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las agencias de viajes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

Este requisito se entenderá cumplido aunque una agencia de viajes se dedique a la explotación de apartamentos mediante empresa explotadora independiente de la misma.

2. Estarán independizados de los locales de negocio colindantes. Excepcionalmente, la Agència Valenciana del Turisme podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito siempre que están situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

3. En el exterior del local donde se instale el establecimiento, deberá figurar un rótulo donde conste claramente el nombre de la agencia, grupo a que pertenece y su código de identificación.

c) Designación de persona responsable al frente del establecimiento.

d) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía previstas en este reglamento.

e) Certificación expedida por la Oficina de Patentes y Marcas que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo del establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la agencia.

f) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del solicitante:

- Si se tratara de una persona jurídica, copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes de los solicitantes cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura.

- Si se tratara de una persona física, fotocopia compulsada del DNI y NIF del solicitante.

Artículo 5. Concesión del título-licencia

Comprobada la anterior documentación, la Agència Valenciana del Turisme dictará resolución por la que se concederá el título-licencia de agencia de viajes, indicando el grupo al que pertenece y su código de identificación. Si la resolución es denegatoria, ésta habrá de ser motivada.

Artículo 6. Actuaciones posteriores a la concesión del título-licencia

Otorgado el título-licencia y a partir de la fecha de concesión del mismo, la agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:

a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de hojas de reclamaciones.

b) En el plazo de un mes, presentar copia del alta en el epígrafe del impuesto de actividades económicas que corresponda.

c) En el plazo de dos años, presentar documentación acreditativa de la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas del nombre comercial y del rótulo de la agencia.

Si en el plazo indicado en el apartado c) anterior no hubiera recaído resolución, deberá presentar certificación, expedida por tal oficina, acreditativa de la situación de los expedientes. La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en dicho apartado.

Si el nombre comercial y rótulo de la agencia fueran denegados por dicha oficina, deberá solicitar de la administración turística, en el plazo de un mes, el cambio de denominación y presentar la documentación exigida en el presente artículo en relación con la nueva que pretenda utilizar, empezando a contar nuevamente los plazos señalados en este artículo.

Artículo 7. Modificación de requisitos

Cualquier modificación de los requisitos o de los documentos a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento deberá ser comunicada a la Agència Valenciana del Turismo en el plazo de un mes de haberse producido, aportando la oportuna documentación.

Artículo 8. Marca comercial

En el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Agència Valenciana del Turismo, acompañando la oportuna instancia de solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y, cuando se utilice ésta, deberá colocarse al lado del código de identificación y nombre de la agencia de viajes.

Concedida la marca, en el plazo de un mes se acreditará tal concesión ante la Agència Valenciana del Turisme.

Artículo 9. Apertura de establecimientos

1. Cuando una agencia desee abrir sucursales, deberá solicitarlo a la Agència Valenciana del Turisme, acompañando la documentación a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 4.

2. Las agencia de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, previa solicitud a la Agència Valenciana del Turisme.

La finalidad de estos puntos de venta será el facilitar la contratación de servicios turísticos sólo al personal de la empresa en la que se hallen instalados.

3. De acuerdo con el número de establecimientos abiertos y de puntos de venta instalados, deberá acreditar, en su caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el artículo 14 del presente reglamento.

Comprobada la anterior documentación, se dictará la resolución que proceda.

4. Excepcionalmente, y a efectos informativos, podrá autorizarse la apertura de dependencia auxiliares en vestíbulos de hoteles, recintos feriales, estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo, que tendrán la consideración de accesorias de una agencia, no pudiendo vender directamente al público.

A las dependencias auxiliares no les será exigible lo preceptuado a efectos de fianza en el artículo 14.2 de este reglamento.

Artículo 10. Revocación de autorizaciones

La revocación del título-licencia de agencia de viajes y de las autorizaciones de apertura de establecimientos, se hará mediante resolución motivada de la Agència Valenciana del Turisme, previa tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 11. Causas de revocación.

Podrán ser causas de la revocación a que se refiere el artículo anterior:

a) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico para la extinción, en su caso, de sociedades mercantiles.

b) La no reposición de la garantía en la cuantía y plazo previsto en el artículo 14.

c) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 4.a).

d) La no actividad comprobada de la agencia o de un establecimiento durante seis meses continuados sin causa justificada.

CAPITULO III

Agencias de viajes con sede social fuera de la comunidad valenciana

Artículo 12. Agencias de viajes extranjeras

1. Las agencias de viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente, o simplemente para actos concretos, a una o más agencias de viajes. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a un establecimiento radicado en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, dicha representación se acreditará inmediatamente ante la Agència Valenciana del Turisme.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado 2, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del extranjero.

2. Las delegaciones de agencias de viajes extranjeras precisarán autorización de la Agència Valenciana del Turisme, previa solicitud de la agencia interesada.

Las agencias de viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas delegaciones, además de someterse a la legislación que en su caso les afecte como empresa, deberán presentar la siguiente documentación:

- Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes, visada por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria.

- Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.b).

- Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 pesetas en las condiciones previstas en el artículo 14.

- Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 4.a).

Las delegaciones en la Comunidad Valenciana de agencias de viajes extranjeras deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente reglamento que les sean de aplicación.

Artículo 13. Agencias de viajes autorizadas por otras administraciones

Cuando agencias de viajes domiciliadas y autorizadas como tales por estados miembros de la Unión Europea o por otras comunidades autónomas, pretendan abrir establecimientos en la Comunidad Valenciana para el ejercicio de su actividad, justificarán ante la Agència Valenciana del Turisme su autorización en la administración de origen mediante la oportuna certificación, y aportarán cuanta documentación acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 para las agencias de viajes de la Comunidad Valenciana.

CAPITULO IV

Fianzas y comisiones arbitrales de las agencias de viajes

Artículo 14. Fianza

1. Las agencias de viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de los mismo y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuesto de insolvencia o quiebra, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados.

La fianza, que se constituirá a disposición de la Agència Valenciana del Turisme, podrá revestir dos formas:

a) Fianza individual: mediante ingreso en el órgano competente de la Conselleria de Economía y Hacienda, de acuerdo con las normas establecidas por la misma. Estas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:

- Mayoristas: 20.000.000 PTA

- Minoristas: 10.000.000 PTA

- Mayoristas-minoristas: 30.000.000 PTA

b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las agencias de viajes individualmente consideradas habrían de constituir de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 pesetas por asociación, con independencia del ámbito de ésta. La cuantía de fianza colectiva a disposición de la Agència Valenciana del Turisme en este caso será proporcional al número y grupo de las agencias de viajes con sede social en la Comunidad Valenciana.

Cualquier modificación de la fianza deberá ser comunicada de inmediato a la Agència Valenciana del Turisme.

2. Estas cuantías cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior, se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de 2.000.000 pesetas o la colectiva en la cantidad de 1.000.000 pesetas.

3. Caso de ejecutarse la fianza, la agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.

4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme.

5. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:

a) Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivadas de la acción ejercitada por el consumidor o usuario final.

b) Laudo dictado por las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes de las Juntas Arbitrales de Consumo, previo sometimiento voluntario de las partes.

Artículo 15. Arbitraje

Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en sus relaciones con las agencias de viajes, se podrá acudir a las fórmulas de arbitraje de consumo, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Dichas quejas o reclamaciones serán resueltas por las comisiones arbitrales de agencias de viajes, que se integran en las juntas arbitrales de consumo.

Artículo 16. Sometimiento al sistema arbitral

1. Las agencias de viajes que voluntariamente se sometan al sistema arbitral, deberán formalizar expresamente su decisión por escrito.

2. En todo caso, el compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias sometidas a las comisiones.

Artículo 17. Comisiones arbitrales

1. El procedimiento de actuación de las comisiones arbitrales de agencias de viajes será el previsto en el marco de la legislación de la Generalitat Valenciana vigente en la materia y responderá a los principios de gratuidad, audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

2. Las comisiones resolverán las controversias según se leal saber y entender, y los laudos dictados serán de obligado cumplimiento para las partes.

Artículo 18. Composición de las comisiones

El presidente de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes será nombrado por la Agència Valenciana del Turisme. La secretaría la ostentará la titular de la junta arbitral de consumo correspondiente.

Para la composición de los colegios arbitrales específicos que deban resolver los conflictos se estará a lo dispuesto en la norma reguladora del sistema Arbitral de Consumo.

CAPITULO V

Ejercicio de las actividades de las agencias de viaje

Artículo 19. Identificación de las agencias de viajes

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado, se indicará el código de identificación, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 20. Publicidad en folletos y programas

Los folletos y programas editados por las agencias de viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad, y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

Artículo 21. Información sobre el coste de los servicios y depósito

Las agencias deberán informar previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Asimismo, las agencias estarán obligadas a informar por escrito de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento.

Artículo 22. Tipos de contratos

A los efectos de este reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

1. De servicios sueltos, cuando se facilita a comisión un elemento aislado de un viaje o estancia.

2. De programas de un día, cuando se incluye un conjunto de servicios previamente programados y ofertado al público por un precio global, o proyectados a solicitud del cliente también a un precio global, cuando no incluyan los elementos propios de un viaje combinado.

3. De viaje combinado, según lo definido y regulado en la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados.

Artículo 23. Servicios sueltos

1. En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus clientes mas que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.

2. En el momento de la perfección el contrato, la agencia de viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos, etc., correspondientes a los servicios encargados, en unión de una factura en la que, además de figurar el precio total abonado por el cliente, claramente se especifique por separado el precio de los servicios y el recargo por gastos de gestión.

Artículo 24. Programas de un día

1. En los programas de un día la agencia de viajes pondrá a disposición del público la oferta pertinente completa y facilitará clara y exacta información sobre las posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del programa.

2. La agencia de viajes entregará al usuario o consumidor la documentación necesaria para la realización completa de los servicios incluidos, así como la correspondiente factura una vez realizado el pago.

Artículo 25. Cumplimiento del contrato

1. Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.

Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán causas suficientes:

a) Los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencias debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

b) Cuando en los programas de un día no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones del programa, y que la anulación se anuncie a los viajeros al menos con diez días de antelación al de salida.

3. Si existiera imposibilidad de prestar un servicio en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado, o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar esta diferencia.

4. Si las causas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o las de fuerza mayor, se producen antes de haberse iniciado la prestación del servicio impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado. Si sobrevienen después de iniciado el servicio, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Artículo 26. Desistimiento

En todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total como del depósito en su caso realizado, pero deberá abonar a la agencia de viajes las cuantías que a continuación se indican:

a) Cuando se trate de servicios sueltos, los gastos de gestión así como los de anulación debidamente justificados.

b) En el caso de programas de un día, los gatos de gestión, los de anulación si los hubiere, y una penalización consistente en el 5 por 100 del importe total del programa, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de realización del mismo; el 15 por 100 entre los días tres y diez, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores.

De no presentarse a la hora prevista para la prestación del servicio, no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

En el supuesto de que alguno de los servicios sueltos o el programa de un día estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

Artículo 27. Asistencia en visita colectiva

En las visitas colectivas a bienes de interés geográfico o ecológico, museos, monumentos y/o conjuntos históricos-artísticos de la Comunidad Valenciana, organizadas por agencias de viajes, éstas deberán contar con los servicios de un guía de turismo habilitado, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

CAPITULO VI

Ejercicio de actividades sin título-licencia

Artículo 28. Ejercicio de la actividad sin título-licencia

La oferta, realización o publicidad, por cualquier medio de difusión, de las actividades propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia, será sancionada administrativamente de conformidad con la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1989, de 2 de marzo, pro la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de Disciplina Turística.

Artículo 29. Casos excepcionales

1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público en general la realización de viajes, habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes legalmente constituida, a quien deberán encargar la organización técnica y la formalización de reservas, y con quien necesariamente habrá de contratar el consumidor final.

2. Excepcionalmente, la Agència Valenciana del Turisme podrá autorizar a determinados organismos públicos la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismo internacionales que así lo exijan.

Artículo 30. Infracciones y sanciones

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este decreto y demás normativa que sea de aplicación darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1989 de 2 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de tres meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, las Agencias de Viajes con puntos de venta instalados en la Comunidad Valenciana darán cumplimiento a lo establecido en el artículo 9.2 y 3.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los Decretos 58/1988, de 25 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes, y 65/1990, de 26 de abril, por el que fue modificado el anterior, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en cuanto a lo que se oponga o sea contrario a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 11 de febrero de 1997

El Presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO

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