1 Decreto 58/1988

AEVAV

Decreto 58/1988, de 25 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes.

El artículo 31.12 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de turismo. Por el Real Decreto 1294/1984, de 27 de junio, se efectuó el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalitat Valenciana en el concreto ámbito de las Agencias de Viajes.

La variedad de los objetos o fines propios de las Agencias de Viajes hace que la actividad ejercida por estas empresas sea uno de los factores esenciales del desarrollo del turismo, dada la directa relación con los usuarios de los servicios que prestan. Si a ello unimos las transformaciones surgidas en el ámbito del turismo en los últimos años y en la década larga de vigencia de las normas que regulan esta concreta actividad, aparece patente la necesidad de dar un nuevo enfoque a la normativa aplicable, nuevo enfoque que establezca los órganos administrativos competentes hoy en la materia, las transformaciones en ella surgidas en estos más de diez años de vigencia de la normativa estatal y la adecuación a las experiencias obtenidas en este sector.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 25 de abril de 1988,

DISPONGO:

CAPITULO I

De la naturaleza, actividad y clasificación

Artículo primero

Uno. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada, que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

Dos. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencia de Viajes, de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo segundo

Uno. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

b) La organización y venta de los denominados «paquetes turísticos». Se entenderá a este efecto por «paquete turístico» el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento, etc.) ofertado o proyectado a solicitud del cliente, ambos a un precio global preestablecido.

c) La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

Dos. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

Tres. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Información turística y difusión de material de propaganda.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

Cuatro. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo, radicadas en España, se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Artículo tercero

Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:

Mayoristas: son aquéllas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las Agencias Minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

Minoristas: son aquéllas que, o bien comercializan el producto de las Agencias Mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

Mayoristas-Minoristas: son aquéllas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPITULO II

De la obtención y revocación de la licencia. Autorización de sucursales.

Artículo cuarto

Los interesados en obtener el título-licencia de Agencias de Viajes podrán, como trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, recabar de la Dirección General de Turismo informe en relación con la concesión, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente documentación:

a) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad y de los Estatutos de la misma, donde consten claramente los requisitos exigidos en el artículo siguiente.

b) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo Organismo.

c) Estudio de viabilidad económico-financiera de la futura empresa proyectada.

Artículo quinto

El otorgamiento del título-licencia de Agencia de Viajes podrá ser solicitado a la Dirección General de Turismo por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañando la siguiente documentación:

a) Copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad mercantil, anónima o limitada, de acuerdo con la legislación vigente y de sus Estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes de los solicitantes, cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura.

En la escritura y Estatutos sociales deberá hacerse constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.

Deberá igualmente constar un capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas para el grupo de Mayoristas-Minoristas, de 20.000.000 de pesetas para el grupo de Mayoristas y de 10.000.000 de pesetas para el grupo de Minoristas.

b) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

- La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. La Agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.

c) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de la sede social y de los locales abiertos al público y de la sede social a favor de la persona jurídica que solicite la licencia.

Los locales deberán reunir las siguientes características:

1. Estarán destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las Agencias de Viajes de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo.

2. Estarán independizados de los locales de negocio colindantes. Excepcionalmente la Dirección General de Turismo podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

3. Deberán estar atendidos por personal propio de la empresa.

4. En el exterior del local donde se halla instalado el establecimiento deberá figurar un rótulo donde conste claramente el nombre de la Agencia, grupo a que pertenece y su Código de Identificación.

d) Contrato entre la Agencia y el Director.

El nombramiento del Director o Directores deberá cumplir los requisitos exigidos en la normativa vigente sobre esta materia.

e) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la Agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía previstas en este Reglamento.

f) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo Organismo.

g) Estudio de viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada.

Artículo sexto

La Dirección General de Turismo resolverá sobre la solicitud presentada.

La resolución por la que se concede el título-licencia habrá de indicar el grupo al que pertenece la Agencia y su Código de Identificación. Si la resolución es denegatoria, ésta habrá de ser motivada y podrá ser recurrida en vía administrativa.

Artículo séptimo

Otorgado el título-licencia y a partir de la fecha de concesión de la misma, la Agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:

a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de Hojas de Reclamaciones y Libro de Inspección.

b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades y presentar copia del alta en la Licencia Fiscal en el epígrafe que corresponda.

c) En el plazo de un año, presentar documentación acreditativa de la concesión por el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial y del rótulo del establecimiento.

Si en el plazo indicado en el apartado anterior no hubiera recaído resolución, deberá presentar certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación de los expedientes.

La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el apartado anterior.

Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fueran concedidos por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes a contar desde que la denegación sea firme deberá solicitar de la Dirección General de Turismo el cambio de denominación de la Agencia y presentar la documentación exigida en el presente artículo en relación con la nueva denominación.

A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior empezarán a contar nuevamente los plazos señalados en el presente artículo.

Artículo octavo

Cualquier modificación de los Estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la sociedad, modificación del capital social, cambio de denominación social o domicilio, deberá ser comunicada a la Dirección General de Turismo a través del Servicio Territorial correspondiente en el plazo de un mes de haberse producido, mediante la oportuna documentación acreditativa.

En el mismo plazo habrá de comunicarse el cambio de Directores y de locales; éste último deberá ser autorizado por la Dirección General de Turismo.

Artículo noveno

En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Turismo acompañando la correspondiente certificación registral y, cuando se utilice ésta, deberá colocarse al lado del Código de Identificación y nombre de la Agencia de Viajes.

Artículo diez

Uno. Cuando una Agencia desee abrir establecimientos deberá solicitar, para cada uno, la oportuna autorización ante la Dirección General de Turismo, acompañando los requisitos exigidos en los apartados c) y d) del artículo quinto.

Dos. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados, habrá de acreditar, en su caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el artículo quince del presente Reglamento.

Tres. En la autorización de establecimientos se estará a lo establecido en el artículo sexto.

Cuatro. Excepcionalmente, podrá asimismo autorizarse la apertura de dependencias auxiliares, que tendrán la consideración de accesorias de un establecimiento, sin que les sea exigible lo preceptuado a efectos de fianza en el artículo quince, apartado dos de este Reglamento.

Artículo once

La revocación del título-licencia de Agencia de Viajes se hará mediante resolución motivada de la Dirección General de Turismo, previa tramitación del correspondiente expediente, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicha resolución podrá ser recurrida en vía administrativa.

Artículo doce

Podrán ser causas de revocación del título-licencia de Agencia de Viajes:

a) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico para la extinción de sociedades mercantiles.

b) La no realización de las actuaciones previstas en los artículos séptimo, octavo y noveno de este Reglamento, dentro de los plazos previstos.

c) La no reposición de la garantía en la cuantía y plazo previstos en el artículo quince.

d) La reducción del capital social por debajo de los importes indicados en el artículo quinto, apartado a).

e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo quinto, apartado b).

f) La no actividad comprobada de la Agencia durante un año continuado sin causa justificada.

CAPITULO III

De las Agencias de Viajes extranjeras

Artículo trece

Uno. Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes españolas. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes española radicada en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, tal Agencia viene obligada a acreditarlo inmediatamente ante la Dirección General de Turismo.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias Delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del exterior.

Dos. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.

Artículo catorce

Uno. El título-licencia para la apertura de las Delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras será otorgado por la Dirección General de Turismo, previa solicitud de la Agencia interesada.

Dos. Las citadas Agencias que deseen abrir Delegaciones, además de someterse a la legislación que les afecte como empresa extranjera, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la Agencia de Viajes extranjera, e informes de su solvencia económica y profesional, visados todos ellos por la representación diplomática o consular española en el país de la Agencia peticionaria.

b) Contrato suscrito entre la Agencia y la persona designada como Director de cada Delegación. El nombramiento de Director deberá cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente.

c) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en las condiciones previstas en el artículo siguiente.

d) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo quinto.

e) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo quinto, apartado b).

Tres. Las Delegaciones en la Comunidad Valenciana de Agencias de Viajes extranjeras deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente Reglamento que les sean de aplicación.

CAPITULO IV

De las fianzas y de las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes

Artículo quince

Uno. Las Agencias de Viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza que podrá revestir dos formas:

a) Fianza individual: mediante ingreso en el órgano competente de la Consellería de Economía y Hacienda, de acuerdo con las normas establecidas por la misma. Estas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:

- Mayoristas: 20 millones de pesetas.

- Minoristas: 10 millones de pesetas.

- Mayoristas-Minoristas: 30 millones de pesetas.

b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las Agencias de Viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las Agencias de Viajes individualmente consideradas habrían de constituir de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 400 millones de pesetas por asociación de carácter nacional o regional.

Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Turismo.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, cuando la sede social de las Agencias de Viajes incluidas en el fondo de garantía colectivo esté radicada en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y en proporción al número y grupo de las mismas.

Dos. Estas cuantías cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de dos millones de pesetas o la colectiva en la cantidad de un millón de pesetas.

Tres. Caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.

Cuatro. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme.

Cinco. La fianza quedará afecta a:

a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las Agencias de Viajes derivada de la prestación de servicios al usuario o consumidor final.

b) Laudo dictado por las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes previstas en los artículos siguientes.

Artículo dieciséis

Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en sus relaciones con las Agencias de Viajes, se acudirá a las fórmulas de arbitraje a que se refiere la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.

Artículo diecisiete

Uno. Una vez constituido el correspondiente órgano arbitral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se integrará en el mismo una Comisión de Arbitraje que con carácter monográfico entienda de las controversias y reclamaciones que puedan someterle los consumidores y usuarios en relación con los servicios prestados por las Agencias de Viajes.

Dos. La composición de dicha Comisión se establecerá conjuntamente por las Consellerías de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo, que en todo caso contará con representantes de las Asociaciones de Consumidores y Empresarios.

Artículo dieciocho

Las Agencias de Viajes, de forma individual o colectivamente a través de las Asociaciones Empresariales, podrán someterse voluntariamente al sistema arbitral, debiendo formalizar expresamente su decisión por escrito.

Artículo diecinueve

En todo caso el compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias sometidas a la Comisión.

Artículo veinte

El procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes, en el marco general de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, será desarrollado reglamentariamente y responderá a los principios de concreción, celeridad y eficacia.

Artículo veintiuno

La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes resolverá las controversias según su leal saber y entender, y los laudos dictados serán de obligado cumplimiento para las partes.

CAPITULO V

Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes

Artículo veintidós

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el Código de Identificación, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo veintitrés

Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad, y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

Artículo veinticuatro

Al contratar con sus clientes, las Agencias deberán informarles previamente del coste de los servicios a prestar, sobre el que podrán exigir un depósito, no superior al 40% del coste total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Artículo veinticinco

A los efectos de este Reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

a) De «servicios sueltos», cuando se facilitan a comisión los elementos aislados de un viaje o una estancia.

b) De «paquetes turísticos», cuando se incluyen un conjunto de servicios previamente programados y ofertados al público por un precio global, o proyectados a solicitud del cliente también por un precio global.

Artículo veintiséis

Uno. En los contratos de servicios sueltos las Agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.

Dos. En el momento de la perfección del contrato la Agencia de Viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos, etc., correspondientes a los servicios encargados, en unión de una factura en la que, además de figurar el precio total abonado por el cliente, claramente se especifiquen separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.

Artículo veintisiete

Uno. En los contratos de paquetes turísticos la Agencia de Viajes deberá confeccionar y poner a disposición del público el programa y oferta pertinente completa, en los que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos, duración y calendario de viaje; precio del paquete y precio estimado de las excursiones facultativas; medios de transporte, con mención de sus características y clase, así como relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su categoría.

Contendrán también las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.

Dos. En el momento de la perfección del contrato se entregará al usuario o consumidor los títulos o bonos de transporte, bonos de alojamiento en su caso, y demás documentos necesarios para la realización completa de los servicios incluidos en el paquete turístico, así como una factura en la que habrá de figurar, además del precio global del paquete, una clara referencia a la oferta de que se trate en relación con los programas a que se refiere el número anterior.

Artículo veintiocho

Uno. En los paquetes turísticos la Agencia respetará los precios a tanto alzado fijados y acordados con el cliente, que no podrán ser superiores a los que consten en los folletos de información al público. Sólamente se permitirá revisión de los precios por modificaciones de las tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por razón de las fluctuaciones en el tipo de cambio de las monedas, cuando conste en el contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.

Dos. En todo caso, cuando la repercusión supere el 15% del precio establecido, el cliente podrá desistir del viaje con derecho al reembolso de sus pagos, con excepción de los de gestión y anulación si los hubiere.

Artículo veintinueve

En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total como del depósito previsto en el artículo veinticuatro, pero deberá indemnizar a la Agencia en las cuantías que a continuación se indican:

a) En el caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión así como los de anulación debidamente justificados.

b) En el caso de paquetes turísticos, abonará los gastos de gestión, los de anulación si los hubiere, y una penalización consistente en: el 5% del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha del comienzo del viaje; el 15% entre los días 3 y 10; y el 25% dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

c) En el caso de que alguno de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

Artículo treinta

Uno. Las Agencias de Viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.

Dos. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.

Artículo treinta y uno

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán causas suficientes:

a) Los supuestos en que las Agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

b) Cuando en los viajes organizados o paquetes turísticos no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones del viaje, y que la anulación se anuncie a los viajeros al menos con diez días de antelación al de salida.

Artículo treinta y dos

Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la Agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado, o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la Agencia deberá reembolsar esta diferencia.

Artículo treinta y tres

Uno. Si las causas indicadas en el artículo treinta y uno o las de fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado.

Dos. Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la Agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Artículo treinta y cuatro

Uno. Al realizar viajes colectivos y por el tiempo de duración de los mismos, las Agencias de Viajes quedan obligadas a utilizar los servicios de Informadores Turísticos debidamente titulados, a razón de un profesional hasta setenta viajeros. No habiendo Informadores disponibles, podrán utilizar los servicios de un Técnico de Empresas o Empresas y Actividades Turísticas titulado y, en su defecto, personal cualificado de la propia empresa.

Dos. En las visitas colectivas a lugares turísticos organizadas por Agencias de Viajes, éstas deberán contratar los servicios de un Guía-Intérprete debidamente habilitado.

Tres. En la contratación y utilización de los servicios contemplados en los números anteriores se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

CAPITULO VI

De la protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes: infracciones y sanciones

Artículo treinta y cinco

La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las Agencias de Viajes sin estar en posesión de la correspondiente licencia será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente, iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.

Artículo treinta y seis

Uno. Las personas físicas o jurídicas, Instituciones, Organismos y Entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de hacerlo a través de una Agencia de Viajes legalmente constituida.

Dos. Podrán no obstante realizar la organización de viajes aquellas Entidades, Asociaciones e Instituciones y Organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.

d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la organización de tales viajes.

Tres. Excepcionalmente, la Consellería de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar a determinados Organismos públicos la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en Organismos internacionales que exijan esta condición.

Artículo treinta y siete

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Reglamento y demás normativa que sea de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Uno. Las Agencias de Viajes con título-licencia en vigor deberán, en el plazo máximo de dos años, adecuar y regularizar su situación, adaptándola de modo que den cumplimiento a todos cuantos requisitos y prescripciones se contienen en el presente Reglamento. A estos efectos, y durante el plazo indicado, deberán presentar ante la Dirección General de Turismo la documentación acreditativa de haber realizado la adecuación a cada uno de los aspectos contemplados en el presente Reglamento (capital social, fianza, póliza de seguros, etc.) de acuerdo con el grupo de Agencias de Viajes en el que desean quedar encuadradas.

Dos. Transcurrido el plazo indicado, se revocará de oficio el título-licencia de aquellas Agencias de Viajes que no hubieran presentado la documentación señalada en el número anterior.

Segunda

La subsistencia de las actuales dependencias auxiliares quedará condicionada a que en el plazo de dos años obtengan la autorización excepcional prevista en el artículo diez, apartado cuatro.

Tercera

Queda suprimida la figura de los Delegados en calidad de Agentes Mandatarios de las Agencias de Viajes, que deberán cesar en su actividad en el plazo de un año.

Cuarta

Uno. Las Agencias de Información Turística actualmente existentes deberán, en el plazo de seis meses, solicitar su autorización como Agencia de Viajes previo cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

Dos. En todo caso, transcurrido el plazo indicado en el número anterior, se revocarán de oficio sus licencias.

Quinta

Hasta tanto se constituya la Comisión de Arbitraje a que hace referencia el artículo diecisiete seguirá en funcionamiento la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes, a los solos efectos de la resolución de los expedientes en curso.

Sexta

Uno. En el plazo de un mes, por la Dirección General de Turismo, se procederá a señalar un Código de Identificación a cada una de las Agencias de Viajes con sede social en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Dicho Código constará de los dígitos alfabéticos y numéricos precisos para su determinación, y la de su nombre y ubicación, sus establecimientos y dependencias.

Dos. Las Agencias de Viajes existentes en la actualidad podrán continuar utilizando el número de título-licencia de Agencia de Viajes en lugar del Código de Identificación previsto en el número anterior durante el plazo de dos años.

DISPOSICION ADICIONAL

No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las Agencias de Viajes que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte del propio de la actividad de Agencia, podrán seguir actuando como tales Agencias de Viajes, sin que les alcance la obligación impuesta en el segundo párrafo del apartado a) del artículo quinto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Uno. A la entrada en vigor de este Reglamento se suprime el Registro Especial de Entidades no Mercantiles.

Dos. Las Entidades sin ánimo de lucro que hasta la fecha estuviesen inscritas en él o en Registro similar, causarán baja en el mismo y deberán atenerse, en su actuación, a lo que se dispone en el artículo treinta y seis del presente Reglamento.

Segunda

Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Tercera

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 25 de abril de 1988.

El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,
ANDRES GARCIA RECHE

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