1 Decreto 35/1997, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes en la Comunidad Autónoma de la Rioja.

AEVAV

DECRETO 35/1997, DE 27 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

El Consejo de la Comunidad Europea aprobó en su Directiva Comunitaria 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, de Viajes Combinados, vacaciones combinadas y de los circuitos combinados y su incorporación al Derecho Español por Ley 21/1995, de 6 de julio reguladora de los Viajes combinados obliga a la revisión del Decreto 8/1998, de 6 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, lo que faculta para proceder a una puesta a punto actual en algunos aspectos específicos, que van al unísono con las modernas líneas del mercado, tal cual es el ejercicio de la actividad de las Agencias de Viajes desarrollada por personas físicas.

El articulo 148.1.18 de la Constitución y el articulo 8.15 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja la totalidad de la función legislativa, dentro de su territorialidad en materia de promoción y ordenación del turismo, funciones y servicios traspasados en esta materia por Real Decreto 2772/1983, de 1 de septiembre, y asumidos por Decreto 40/1983, de 25 de noviembre, siendo actualmente ejercidas estas funciones por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica según especifica el Decreto 3/1995 de 10 de julio.

En su virtud, oídas las entidades más representativas y afectadas directamente, el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Hacienda y Promoción Económica y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 27 de junio de 1997, aprueba el siguiente:

DECRETO

CAPITULO I. DE LA NATURALEZA, ACTIVIDAD Y CLASIFICACION.

Articulo 1. Naturaleza de las agencias de viajes.

1.1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican, profesional y comercialmente, de forma exclusiva, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

1.2. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" solo podrán utilizarse, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.

Articulo 2. Actividad de las agencias de viajes.

2.1. Son objeto o fines propios y exclusivos de las agencias de viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios en las empresas turísticas.

b) la organización y venta de las denominados viajes combinados, definidos en el articulo 2.1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya.

c) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de los servicios que constituyen el objeto propio de su actividad.

d) La organización y la venta de las llamadas "excursiones de un día", ofrecidas por la agencia de viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

e) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.

2.2. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior será requisito indispensable el cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente reglamento y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

2.3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Difusión de material promocional y de información turística.

b) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados con los viajes.

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

Articulo 3. Clasificación de las agencias de viajes.

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos: Mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

a) Son agencias mayoristas aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

b) Son agencias minoristas aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Son agencias mayoristas-minoristas aquellas que pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.

CAPITULO II. DE LA OBTENCION Y REVOCACION DEL TITULO-LICENCIA. AUTORIZACION DE SUCURSALES.

Artículo 4. Solicitud del título-licencia.

4.1. El título-licencia de agencia de viajes podrá ser solicitado ante la Dirección General de Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por aquellas empresas cuyo domicilio o sede social radique en esta Comunidad.

En la solicitud se hará constar el grupo, de los previstos en el artículo anterior, para el que se solicita el título-licencia así como el número de establecimiento cuya apertura se pretende.

4.2. La concesión del correspondiente título-licencia por la Dirección General de Comercio y Turismo quedará supeditada a la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos que a continuación señalan:

4.2.1. Documentación que deben presentar los empresarios individuales y las compañías y sociedades mercantiles:

a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad.

Dicha póliza deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

- La responsabilidad civil de explotación del negocio.

- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

la póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.

b) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales u oficinas a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.

Los locales habrán de reunir las siguientes características:

b.1. Estarán destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las Agencias de Viajes de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, y serán de libre acceso al público.

Estarán independizados de los locales de negocio colindantes.

Excepcionalmente la Consejería de Hacienda y Promoción Económica podrá autorizar la actividad en los locales que no cumplan este requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre y aéreo.

b.2. En todos los locales, oficinas y puntos de venta deberá figurar en lugar visible un rótulo donde conste claramente el nombre de la agencia, grupo a que pertenece y su código de identificación.

c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía prevenidas en este Reglamento.

d) Documentación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial, que acredite haber solicitado el nombre comercial y rótulo del establecimiento correspondiente a la denominación que pretende adoptar la agencia.

e) Impuesto de Actividades Económicas.

4.2.2. Los empresarios individuales deberán presentar además:

- El Documento Nacional de Identidad o Pasaporte de su titular.

- Numero de identificación fiscal.

4.2.3. Las compañías o sociedades mercantiles deberán presentar además:

- Copia legalizada de los estatutos sociales.

- Documento acreditativo en el que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como los poderes del solicitante cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura de constitución y Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal de éste.

- Código de Identificación fiscal

En la escritura y estatutos sociales se deberá hacer constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la empresa es el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

Deberá igualmente constar un capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas-minoristas; de 20.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas y de 10.000.000 de pesetas para el grupo de minoristas.

Articulo 5. Autorización para el ejercicio de la actividad.

5.1. A la vista de la citada documentación la Dirección General de Comercio y Turismo resolverá, en el plazo máximo de tres meses, la solicitud presentada, considerándose desestimada la petición si no recae resolución expresa en el referido plazo.

5.2. La Resolución de la Dirección General de Comercio y Turismo por la que se concede el título-licencia habrá de indicar el grupo al que se adscribe la agencia y señalar un código de identificación turística, que contendrá las siglas CALR (Comunidad Autónoma de La Rioja) seguidas de los dígitos numéricos precisos, que por orden de antigüedad correlativo se asigne.

Articulo 6. Actuaciones posteriores a la concesión del título-licencia.

Otorgado el título-licencia, y a partir de la fecha de concesión de la misma, la agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican:

a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de Hojas de Reclamaciones.

b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades.

c) En el plazo de un año, presentar documentación acreditativa de la concesión, por el Registro de la Propiedad Industrial, del nombre comercial y el rótulo del establecimiento.

Si en el plazo indicado en el apartado anterior no hubiera recaído resolución, deberá presentar certificación expedida por el citado Registro de la Propiedad Industrial, acreditativa de la situación de los expedientes. La presentación de esta certificación prorrogará por periodos anuales el plazo señalado en el apartado anterior. Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fuera concedido por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes, a contar desde que la denegación sea firme, deberá solicitar de la Dirección General de Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el cambio de denominación de la agencia y presentar la documentación exigida en el presente artículo en relación con la nueva denominación.

A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior, empezarán a contar nuevamente los plazos señalados en el presente artículo.

Articulo 7. Modificación de la autorización.

Cualquier modificación de las condiciones necesarias para la obtención del título-licencia deberá ser comunicada a la Dirección General de Comercio y turismo, mediante la oportuna documentación acreditativa, antes de que transcurra el plazo de un mes desde que se produjo la modificación.

La apertura, cambio de locales y oficinas requerirá la previa autorización de la Dirección General de Comercio y turismo. Asimismo, el cierre de dichos locales y oficinas y de los puntos de venta deberá ser comunicado.

Articulo 8. Marca comercial.

En el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Comercio y Turismo, acompañando la correspondiente certificación registral, y cuando se utilice ésta, deberá figurar en parte visible el código identificativo turístico y nombre de la agencia de viajes.

Articulo 9. Autorización de sucursales y comunicación de puntos de venta.

9.1. Cuando una agencia desee abrir nuevos establecimientos, además de los inicialmente habilitados, solicitará la previa autorización de la Dirección General de Comercio y Turismo, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el apartado b), del artículo 4.2.1. así como la inscripción de la Sucursal en el Registro Mercantil del domicilio de ésta.

9.2. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados acreditará, en su caso, haber incrementado, en la cantidad que corresponda, la fianza prevista en el articulo 14 de este Reglamento.

9.3. Las agencias de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, previa comunicación a la Dirección General de Comercio y Turismo.

La finalidad de estos puntos de venta será el facilitar la contratación de servicios turísticos sólo al personal de la empresa en la que se hallen instalados.

Articulo 10. Revocación del título-licencia y de las autoridades.

La Dirección General de Comercio y Turismo podrá revocar los títulos-licencia de agencias de viajes y las autoridades para la apertura de sucursales y delegaciones, que se regulan en el articulo 12 mediante resolución motivada cuando concurran algunas de las causas previstas en el artículo siguiente.

Articulo 11. Causas de revocación del título-licencia y de las autorizaciones.

Podrán ser causas de revocación del título-licencia de agencia de viajes y de las autorizaciones de sucursales y delegaciones:

a) La extinción de sociedades mercantiles, así como la pérdida de la capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio.

b) La no realización de las actuaciones previstas en el artículo 7, dentro de los plazos previstos.

c) La no reposición de la fianza en el plazo previsto en el artículo 14.4.

d) La reducción del capital social, por debajo de los importes indicados en el artículo 4.2.3.

e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 4.2.1.a).

f) La no actividad comprobada de la agencia durante tres meses continuados sin causa justificada.

CAPITULO III. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES AUTORIZADAS POR OTRAS ADMINISTRACIONES.

Articulo 12. Agencias de viajes extranjeras.

12.1. Las agencias de viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes de la Rioja, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Dirección General de Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes en el extranjero:

1. Las delegaciones de agencias de viajes extranjeras precisarán autorización de la Dirección General de Comercio y Turismo, previa solicitud de la agencia interesada.

2. Las agencias de viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas delegaciones, además de someterse a la legislación que les afecte como empresa deberán presentar la siguiente documentación:

- Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes extranjera, visada por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria.

- Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 4.2.1.

- Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en las condiciones previstas en el artículo 14.

- Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 4.2.1.a).

3. Las delegaciones en La Rioja de agencias de viajes extranjeras deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente Reglamento que les sean de aplicación.

12.2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.

Articulo 13. Agencias de viajes autorizadas por Estados miembros de la Unión Europea y por otras Comunidades Autónomas.

Las agencias de viajes domiciliadas y autorizadas como tales por Estados miembros de la Unión Europea podrán, al igual que las autorizadas por otras Comunidades Autónomas, establecer Sucursales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio de su actividad, debiendo aportar para ello certificación acreditativa de su autorización en la Administración de origen, así como toda aquella documentación que pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 de este Decreto para las agencias de esta Comunidad.

CAPITULO IV. DE LAS FIANZAS

Articulo 14. De las fianzas.

14.1. Las agencias de viajes tendrán la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza, que podrá revestir dos formas, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los consumidores y, especialmente del reembolso de los fondos depositados y resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 21/1995, de 6 de Julio, reguladora de los viajes combinados, o normativa que la sustituya.

14.2. La fianza individual se formalizará mediante ingreso en la Tesorería de esta Comunidad Autónoma, aval bancario, póliza de caución o título de emisión pública, a disposición de la Dirección General de Comercio y Turismo, y cubrirá las siguientes cuantías:

- Mayoristas: 20.000.000 de pesetas

- Minoristas: 10.000.000 de pesetas

- Mayoristas-minoristas: 30.000.000 de pesetas

La fianza colectiva se formalizará mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las Asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50 por 100 de la suma de las fianzas que las agencias de viajes individualmente consideradas habrían de constituir de acuerdo con el primer párrafo de este apartado y su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 de pesetas por asociación de carácter nacional o regional.

Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Comercio y Turismo.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición de la Dirección General de Comercio y Turismo en razón de la sede social en La Rioja de las agencias de viajes incluidas en el Fondo de Garantía colectivo y en proporción al número y grupo de las mismas.

14.3. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior, se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de 2.000.000 de pesetas a la colectiva en la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

14.4. Caso de ejecutarse la fianza, la agencia afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hábiles, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.

14.5. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme.

14.6. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:

a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes, derivadas de acción ejercitada única y exclusivamente por el consumidor o usuario final, como son, entre otros, el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.

b) Laudo dictado por la Juntas Arbitrales de Consumo.

c) Laudo dictado por la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes prevista en los artículos siguientes.

Artículo 15.

Sin perjuicio del sistema arbitral que se establezca por el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, esta Comunidad podrá establecer, para el ámbito de su territorio, una Comisión Arbitral para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en sus relaciones con las Agencias de Viajes a que el presente Decreto se refiere.

Artículo 16.

La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes estará integrada por un Presidente y dos Vocales. El Presidente será un representante de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Vocales serán designados uno por las Asociaciones de Consumidores y otro por las Asociaciones o Agrupaciones Empresariales del Sector de Agencias de Viajes que territorialmente corresponda. Está designado como secretario un funcionario de la Consejería de Hacienda o Promoción Económica, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 17.

Desde el momento en que se constituya la Comisión Arbitral, las Agencias de Viajes, de forma individual o colectiva a través de las Asociaciones Empresariales, podrán dirigir escritos a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, indicando su decisión de someterse voluntariamente a este régimen arbitral de solución de reclamaciones.

Artículo 18.

El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que pudieran surgir entre las respectivas Agencia de Viajes y los usuarios o consumidores finales.

Artículo 19.

1. La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes resolverá las controversias según su leal saber y entender.

2. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes.

3. Del laudo dictado se dará copia escrita a ambas partes, firmada por el Presidente y los Vocales de la Comisión Arbitral.

Artículo 20.

El procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes no estará sometido a formalidades especiales y responderá a los principios de concreción, celeridad y eficacia.

No obstante, deberá garantizarse a las partes en controversia la posibilidad de ser oídas y presentar las pruebas que estimen oportunas.

CAPITULO V. DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES.

Artículo 21. Identificación comercial de las agencias de viajes.

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el código de identificación turística el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 22. Criterios de la Publicidad.

Los folletos, programas y toda descripción de los servicios prestados por la Agencia responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir información que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio.

Artículo 23. Tipos de contratos.

A los efectos de este reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

a) De "servicios sueltos", cuando se facilita cualquier servicio de los propios de la actividad de agencia de viajes, distinto del denominado viaje combinado.

b) De "viajes combinados", según lo definido y regulado en la Ley 21/1995, de 6 de Julio, que es la norma reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya.

Artículo 24. Información sobre servicios a contratar.

En el caso de servicios consistentes en estancias que, superando las veinticuatro horas y ofreciéndose a un precio global, carezcan del resto de condiciones para ser calificados como viaje combinado, la agencia deberá entregar a los consumidores información escrita sobre los destinos y duración del viaje, clasificación, categoría, situación, nivel de comodidad y demás características de los establecimientos de alojamiento; asimismo, para las denominadas "excursiones de un día", se facilitará información escrita sobre el transporte y demás servicios ofrecidos.

Asimismo y cuando se trate de servicios a prestar en el extranjero, la agencia deberá facilitar a los consumidores, la información precisa en materia de pasaportes, visados, exigencias sanitarias y demás formalidades necesarias para la realización del viaje.

Artículo 25. Precios, deposito y anulación.

25.1. En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación, excepto en el caso de los servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

El importe de dicho recargo se pondrá, previamente, en conocimiento del cliente o usuario de dichos servicios.

25.2. Las agencias deberán informar previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Asimismo, las agencias estarán obligadas a informar por escrito de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento.

Artículo 26. Entrega de documentación.

En el momento de la perfección del contrato la agencia de viajes entregará al usuario o consumidor los título, bonos y demás documentos necesarios, comprensivos de los servicios contratados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, se especifique claramente en su caso, por separado, el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión, si los hubiere.

Artículo 27. Desistimiento.

27.1. En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total como del depósito previsto en el artículo 25.2, pero deberá abonar los gastos de gestión y los de anulación, si los hubiere, ambos debidamente justificados.

27.2. En el caso de las estancias, definidas en el artículo 24 así como en las denominadas "excursiones de un día", abonará, además, una penalización consistente en: el 5 por 100 del importe total, si el desistimiento se produce con mas de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de la prestación de los servicios; el 15 por 100 entre los días 3 y 10, y el 25 por 100 dentro de los cuarenta y ocho horas anteriores. De no presentarse en la fecha convenida para la prestación de los servicios contratados, no tendrá derecho a la devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

27.3. En el caso de que el viaje combinado estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones pactadas entre las partes.

Artículo 28. Cumplimiento del contrato.

28.1. Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.

Solo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente. Se considerará causa suficiente, los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no puedan facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

28.2. Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de los abonado o sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad.

Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar esta diferencia.

28.3. Si la causa suficiente o la fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado.

Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en su caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Artículo 29. Condiciones excepcionales para la oferta de servicios turísticos.

29.1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes habrán de realizar dicha oferta a través de una Agencia de Viajes legalmente constituida, a quien deberán encargar la organización técnica, la formalización de reservas y con quien necesariamente habrá de contratar el consumidor final.

29.2. Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes aquellas entidades, asociaciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que se efectúe sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.

d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la organización de los viajes.

CAPITULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 30. Ejercicio ilícito de la actividad.

La oferta, realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia, será sancionada administrativamente, iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.

Artículo 31.

Las infracciones que se comentan contra lo preceptuado en este Decreto, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación turística sobre esta materia y demás normativa aplicable.

El incumplimiento por las agencias de viajes de lo dispuesto en este Decreto, especialmente en el capítulo V, podrá ser denunciado ante la Administración Autonómica, la cual tras el correspondiente expediente, podrá imponer las sanciones administrativas que, en su caso, procedan; todo ello sin perjuicio de la posible exigencia por el consumidor, ante la jurisdicción ordinaria, de la responsabilidad contractual que resulte, en su caso, de la aplicación de las reglas generales de la legislación civil y mercantil pudiendo además denunciarse ante la Administración Autonómica, la cual, tras el correspondiente expediente podrá imponer las sanciones administrativas, que en su caso procedan; todo ello sin perjuicio de la posible exigencia por el consumidor ante la jurisdicción ordinaria, de la responsabilidad contractual que resulte, en su caso, de la aplicación de las reglas generales de la legislación civil y mercantil.

Disposición Adicional Unica.

Para lo no previsto en este Decreto se aplicará lo preceptuado en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes combinados.

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogados el Decreto 8/1988, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes, La Orden de 18 de julio de 1988 por la que se desarrolla el Decreto 8/1988, de 6 de mayo, y la Orden del 31 de marzo de 1995 por la que se modifica parcialmente la Orden de 18 de julio de 1988, por la que se dictan normas de desarrollo y ejecución del anterior Decreto, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se contradiga o se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.

Se faculta al Consejero de Hacienda y Promoción Económica para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 27 de junio de 1997.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Hacienda y Promoción Económica, José Félix Revuelta Segura.

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