1 Decreto 50 /1990, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la ordenación turísticas de las Agencias de Viajes.

AEVAV

DECRETO 50/1990, DE 3 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, POR EL QUE SE APRUEBA LA ORDENACION TURISTICA DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

El Real Decreto 3.079/83, de 26 de octubre, sobre traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, dictado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.16 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de octubre Estatuto de Autonomía para Cantabria, transfiere a esta Comunidad Autónoma lo referente a la planificación de la actividad y ordenación de la industria turística en el marco territorial de Cantabria.

Las transformaciones experimentadas en el ámbito de actuación de las agencias de viajes desde la publicación del Decreto 1.524/1973, de 7 de junio, y el Reglamento aprobado por Orden de 9 de agosto de 1974, aconsejan modificar estas normas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, acomodándolas a la evolución y actuales planteamientos del sector turístico.

Principios inspiradores del presente Decreto son la eliminación de trámites innecesarios agilizando el procedimiento de autorizaciones, la potenciación del sector mediante la creación de empresas fuertes y competitivas, el incremento de las cuantías del capital social y de las fianzas, y una mejor protección de los derechos del consumidor con la nueva figura de las Comisiones Arbitrales como órganos de conciliación.

En su virtud y a propuesta de la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 4 de julio de 1990.

DISPONGO

CAPITULO I

De la naturaleza, actividad y clasificación

Artículo 1

1. Es objeto del presente Decreto la regulación de los requisitos y condiciones para la obtención del título-licencia de las agencias de viajes con sede social en Cantabria, así como de la actividad que en el mismo ámbito territorial desarrollen aquéllas y que los establecimientos y sucursales de las demás agencias con sede social en otras Comunidades Autónomas.

2. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada, que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

3. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes, de acuerdo con el presente Decreto.

Artículo 2

1. Son objetos o fines propios de las agencias de viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y de otros servicios que presten las empresas turísticas.

b) La organización y venta de los denominados "paquetes turísticos". Se entenderá a este efecto por "paquete turístico" el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento y otros análogos) ofertados o proyectados a solicitud del cliente, a un precio global preestablecido.

c) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Información turística y difusión de material de propaganda.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de vehículos, con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

4. La contratación de las agencias de viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadores de servicios turísticos de todo tipo, se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Artículo 3

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

Mayoristas:

Son aquellas que proyectan elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

Minoristas:

Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer su productos a otras agencias.

Mayorista-minorista:

Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPITULO II

De la obtención y revocación de la licencia, autorización de sucursales

Artículo 4

Los interesados en obtener título-licencia de agencias de viajes podrán, como tramite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, recabar de la Dirección Regional de Turismo un informe en relación con la concesión, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente documentación:

a) Proyecto de escrituras de constitución de la sociedad y de los estatutos de la misma, donde consten claramente los requisitos exigidos en el artículo siguiente.

b) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la agencia e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo organismo.

c) Estudio de viabilidad económico-financiera de la futura empresa proyectada.

Artículo 5

El otorgamiento del título-licencia de agencias de viajes podrá ser solicitado a la Dirección Regional de Turismo, acompañando la siguiente documentación:

a) Copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad mercantil anónima o limitada de acuerdo con la legislación vigente y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como los poderes de los solicitantes, cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura.

En la escritura y estatutos sociales deberá hacerse constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

Deberá igualmente constar un capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas-minoristas, de 20.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas y de 10.000.000 de pesetas para el grupo de minoristas.

b) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

- La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.

c) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de la sede social y de los locales abiertos al público a favor de la persona jurídica que solicite la licencia.

Los locales que habrán de estar destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las agencias de viajes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º y deberán estar atendidos por personal propio de la empresa, reunirán las siguientes características:

a') Estarán independizados de los locales de negocio colindantes. Excepcionalmente la Administración Turística podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

b') En el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento deberá figurar un rótulo donde conste claramente el nombre de la agencia, grupo a que pertenece y su código de identificación.

d) Contrato entre la agencia y la persona que ejercerá funciones como director.

e) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la agencia en el fondo de garantía, en la forma y cuantía prevenidas en este Decreto.

f) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la agencia, e informe de antecedentes registrales expedido por el mismo organismo.

g) Estudio de viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada.

Artículo 6

A la vista de la documentación, la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria resolverá la solicitud presentada. La Resolución por la que se conceda el título-licencia habrá de indicar el grupo al que pertenece la agencia y el código de identificación. Si la Resolución es denegatoria, ésta habrá de ser motivada, pudiendo ser recurrida en vía administrativa.

Artículo 7

Otorgado el título-licencia y a partir de la fecha de concesión del mismo, la agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:

a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de hojas de reclamaciones y libro de inspección.

b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades y presentar copia del alta en la licencia fiscal en el epígrafe que corresponda.

c) En el plazo de un año presentar documentación acreditativa de la concesión por el registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial y del rótulo de establecimiento.

Si en el plazo indicado en el párrafo anterior no hubiera recaído Resolución, deberá presentar certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación de los expedientes.

La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el párrafo anterior.

Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fuera concedido por el Registro de la Propiedad Industrial, la agencia en el plazo de un mes, a contar desde que la denegación sea firme, deberá solicitar de la Dirección Regional de Turismo el cambio de denominación de la agencia y presentar la documentación exigida en el artículo 5.1) en relación con la nueva denominación.

A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior, empezarán a contar nuevamente los plazos señalados.

Artículo 8

Cualquier modificación de los estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la sociedad, modificación del capital social, cambio de denominación social o domicilio, deberá ser comunicada a la Dirección Regional de Turismo en el plazo de un mes de haberse producido, mediante la oportuna documentación acreditativa.

En el mismo plazo habrá de comunicarse el cambio de directores y de locales, este último deberá ser autorizado por la dirección Regional de Turismo.

Artículo 9

En el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección Regional de Turismo acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se utilice ésta deberá colocarse al lado del código identificativo y nombre de la agencia de viajes.

Artículo 10

1. Cuando una agencia desee abrir establecimiento, deberá solicitar, para cada uno, la oportuna autorización de la Dirección Regional de Turismo, acompañando los documentos exigidos en los apartados c y d) del artículo 5º.

2. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados, habrá de acreditar, en su caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el artículo 15 del presente Decreto.

3. En la autorización de establecimientos se estará a lo establecido en el artículo 6º.

4. Excepcionalmente podrá asimismo autorizarse la apertura de dependencias auxiliares, que tendrá la consideración de accesorios y de un establecimiento, sin que les sea exigible lo preceptuado a efectos de fianza en el artículo 15.2 de este Decreto.

Artículo 11

La revocación del título-licencia de agencias de viajes se hará mediante Resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicha Resolución podrá ser recurrida en vía administrativa.

Artículo 12

1. Podrán ser causa de revocación del título-licencia de las agencias de viajes:

a) La no realización de las actuaciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º de este Reglamento, dentro de los plazos previstos.

b) La no reposición de la garantía en la cuantía y plazo previsto en el artículo 15.

c) La reducción de capital social por debajo de los importes indicados en el artículo 5º a).

d) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 5º b).

e) La no actividad comprobada en la agencia durante un año continuado sin causa justificada.

2. La disolución de las sociedades mercantiles poseedoras del título-licencia dará lugar a la revocación automática del mismo.

CAPITULO III

De las agencias de viajes extranjeras

Artículo 13

1. Las agencias de viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes españolas. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes española, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Administración Turística.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del exterior.

2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.

Artículo 14

1. El título-licencia para la apertura de las delegaciones de agencias de viajes extranjeras, será otorgado por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, previa solicitud de la agencia interesada.

2. Las agencias de viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas delegaciones, además de someterse a la legislación que les afecte como empresa, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes extranjera, e informes de su solvencia económica y profesional, visados todos ellos por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria.

b) Contrato suscrito entre la agencia y la persona designada como director de cada delegación.

c) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en las condiciones previstas en el artículo siguiente.

d) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 5º.

e) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 5º b).

3. Las delegaciones en Cantabria de agencias de viajes extranjeras deberán cumplir las normas y requisitos del presente Decreto.

CAPITULO IV

De las fianzas y de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes

Artículo 15

1. Las agencias de viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza que podrá revestir dos formas:

a) Fianza individual: podrá realizarse en metálico mediante ingreso en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria o en la Caja General de Depósitos, o en su caso, mediante aval bancario, póliza de caución o títulos de emisión pública a disposición de la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria. Estas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:

- Mayoristas, 20.000.000 de pesetas.

- Minoristas, 10.000.000 de pesetas.

-Mayoristas-minoristas, 30.000.000 de pesetas.

b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las agencias de viajes individualmente consideradas habrían de constituir de acuerdo con el apartado anterior. Su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 de pesetas por asociación de carácter nacional y 50.000.000 por asociación de ámbito regional de Cantabria.

Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Administración Turística.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición de la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria en razón de la sede social en Cantabria de las agencias de viajes incluidas en el fondo de garantía colectivo y en proporción al número y grupos de las mismas.

2. Las cuantías anteriormente indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de 2.000.000 de pesetas o la colectiva en la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

3. Caso de ejecutarse la fianza la agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.

4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la Resolución del correspondiente expediente sea firme.

5. La fianza quedará afecta a:

a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivada de la prestación de servicios al usuario o consumidor final.

b) Laudo dictado por la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes previstas en los artículos siguientes.

Artículo 16

Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en sus relaciones con las agencias de viajes, se crea la Comisión Arbitral en el ámbito territorial de Cantabria.

Artículo 17

La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes estará integrada por un presidente y dos vocales. El Presidente será un representante de la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria y los locales serán designados uno por las asociaciones de consumidores y otro por las asociaciones o agrupaciones empresariales del sector de agencias de viajes. Será designado como secretario un funcionario de la Dirección Regional de Turismo, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 18

Desde el momento en que se constituya la Comisión Arbitral, las agencias de viajes, de forma individual o colectivamente a través de las asociaciones empresariales, podrán dirigirse a la Dirección Regional de Turismo, indicando su decisión de someterse voluntariamente a este régimen arbitral de solución de reclamaciones.

Artículo 19

El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes, implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que pudieran surgir entre las respectivas agencias de viajes y los usuarios o consumidores finales.

Artículo 20

1. La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes resolverá las controversias que sean sometidas a su consideración.

2. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes.

3. Del laudo dictado se dará copia escrita a ambas partes, firmado por el presidente y los vocales de la Comisión Arbitral.

Artículo 21

El procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes no estará sometido a formalidades legales especiales y responderá a los principios de concreción celeridad y eficacia. No obstante deberá garantizarse a las partes en controversia, la posibilidad de ser oídas y presentar las pruebas que estimen oportunas.

CAPITULO V

Del ejercicio de las actividades de las agencias de viajes

Artículo 22

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado por ésta, se indicará el código de identificación, la denominación social y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su domicilio.

Artículo 23

Los folletos y programas editados por las agencias de viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

Artículo 24

Al contratar con sus clientes, las agencias de viajes deberán informarles previamente del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito, no superior al 40% del coste total presupuestado, contra el que deberán entregar recibo o documento justificativo en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Artículo 25

A los efectos de este Decreto los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

a) De "servicios sueltos", cuando se proporcionen alguno de los que, entre los autorizados a las agencias, tienen entidad propia aisladamente considerados.

b) De "paquetes turísticos", cuando se incluyen un conjunto de servicios previamente programados y ofertados al público por un precio global o proyectados a solicitud del cliente también por un precio global.

Artículo 26

1. En los contratos de servicios sueltos, las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.

2. En el momento de la perfección del contrato la agencia de viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos correspondientes a los servicios encargados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente se especifique con claridad y por separado el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.

Artículo 27

1. En los contratos de paquetes turísticos la agencia de viajes deberá confeccionar y poner a disposición del público el programa y oferta pertinente completa, en el que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos: duración y calendario del viaje, precio del paquete y precio estimado de las excursiones facultativas; medios de transporte, con medición de sus características y clase, así como relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su categoría. Contendrán también las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.

2. En el momento de la perfección del contrato entregará al usuario o consumidor los títulos o bonos de transporte, bonos de alojamiento en su caso, y demás documentos necesarios para la realización completa de los servicios incluidos en el paquete turístico, así como una factura en la que habrá de figurar además del precio global del paquete una clara referencia a la oferta de que se trate, en relación con los programas a que se refiere el número anterior.

Artículo 28

1. En los paquetes turísticos la agencia respetará los precios a tanto alzado ofertados o acordados con el cliente que no podrán ser superiores a los que consten en los folletos de información al público. Solamente se permitirá la revisión de los precios por modificaciones de las tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por razón de las fluctuaciones en el tipo de cambio de las monedas, cuando conste en el contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.

2. En todo caso, cuando la repercusión supere el 15% del precio establecido, el cliente podrá desistir del viaje con derecho a reembolso de pagos, con excepción de los de gestión y anulación, si los hubiere.

Artículo 29

En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito previsto en el artículo 24, pero deberán indemnizar a la agencia en las cuantías que a continuación se indican:

a) En el caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión, así como los de anulación debidamente justificados.

b) En el caso de paquetes turísticos, abonará los gastos de gestión, los de anulación si los hubiere y una penalización consistente en: el 5% del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de diez días y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15% entre los días tres y diez, y el 25% dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

c) En el caso que alguno de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como fletes de aviones, buques, tarifas especiales y otros análogos, los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

Artículo 30

1. Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las indicaciones y características estipuladas.

2. Sólo se eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.

Artículo 31

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán causas suficientes:

a) Los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencias debidas, no puedan facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputable.

b) Cuando en los viajes organizados o paquetes turísticos no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones del viaje, y que la anulación se anuncie a los viajeros, al menos, con diez días de antelación al de salida.

Artículo 32

Si existiera la imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar esta diferencia.

Artículo 33

1. Si las causas indicadas en el artículo 31 o las de fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubiesen pactado.

2. Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la agencia vendrá obligada a proporcionar a sus cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Artículo 34

1. Al realizar viajes colectivos que incluyan servicios combinados de transporte, alojamiento, visitas, etc. las agencias de viajes quedan obligadas a utilizar los servicios de informadores turísticos debidamente titulados, a razón de un profesional hasta 70 viajeros. No habiendo informadores disponibles, podrán utilizar los servicios de un técnico de empresas o de empresas y actividades turísticas titulado y, en su defecto, personal cualificado de la propia empresa.

2. En las visitas colectivas a lugares turísticos organizadas por agencias de viajes, éstas deberán contratar los servicios de un guía o guía intérprete debidamente habilitado.

3. En la contratación y utilización de los servicios contemplados en los números anteriores, se estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO VI

De la protección de las actividades profesionales de las agencias de viajes: Infracciones y sanciones

Artículo 35

La realización o publicidad de cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión de la correspondiente licencia será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente, iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.

Artículo 36

1. Los organismos, entidades y asociaciones de cualquier orden, ya sean públicos o privados y los particulares que promuevan o intenten la realización de excursiones o viajes en las modalidades de servicios combinados o viajes "a forfait", aún sin ánimo de lucro, deberán encomendar su organización técnica y ejecución a una agencia de viajes legalmente constituida.

2. En toda clase de publicidad anunciando la realización de viajes combinados a que se refiere el párrafo anterior deberá constar de manera preeminente y destacada la expresión que de la organización técnica, la formalización de reservas y la ejecución se hace a cargo de una agencia de viajes, así como su nombre, número de orden y dirección de la casa central o sucursal que tenga encomendada estas funciones.

3. La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones citadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de la prestación de los diferentes servicios, de conformidad con las disposiciones legales vigentes relativas a dicha materia.

Artículo 37

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Decreto y demás normativa que sea de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectivo mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. Las agencias de viajes con título-licencia en vigor, cuyo otorgamiento corresponda a la Diputación Regional de Cantabria. en virtud del presente Decreto, deberán, en el plazo máximo de dos años, adecuar y regularizar su situación, adaptándola de modo que den cumplimiento a todos cuantos requisitos y prescripciones se contienen en el mismo. A estos efectos y durante el plazo indicado deberán presentar ante la Dirección Regional de Turismo documentación acreditativa de haber realizado la adecuación a cada uno de los requisitos contemplados en el presente Decreto, de acuerdo con el grupo de agencias de viajes en el que desean quedar encuadradas.

2. Transcurridos el plazo indicado, se revocará de oficio el título-licencia de aquellas agencias de viajes que no hubieren presentado la documentación señalada en el número anterior.

Segunda

La subsistencia de las actuales dependencias auxiliares quedará condicionada a que en el plazo de dos años obtengan la autorización excepcional prevista en el artículo 10.4.

Tercera

Queda suprimida la figura de los delegados en calidad de agentes mandatarios de las agencias de viajes, que deberán cesar en sus actividades en el plazo de un año.

Cuarta

1. A la entrada en vigor de este Decreto se suprime el Registro Especial de Entidades no Mercantiles.

2. Las entidades sin ánimo de lucro que hasta la fecha estuviesen inscritas en él o en Registro similar, deberán atenerse, en su actuación, a lo que se dispone en el artículo 36 del presente Decreto.

Quinta

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se admitirán a trámite nuevas reclamaciones ante la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes, la cual sin embargo resolverá los expedientes en curso, procediendo a la determinación administrativa de los descubiertos de las agencias de viajes que correspondan y deberá elevar las propuestas de Resolución al órgano competente. Una vez resueltos todos los expedientes, dicha Comisión quedará disuelta.

Sexta

1. En el plazo de un mes, por la Administración Turística se procederá a señalar un código identificativo a cada una de las agencias de viajes.

2. Las agencias de viajes existentes en la actualidad podrán continuar utilizando el número de título-licencia de agencias de viajes en lugar del código de identificación previsto en el número anterior, durante el plazo de dos años.

Séptima

Los plazos contenidos en estas disposiciones transitorias son improrrogables y empezarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL

No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las agencias de viajes que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte del propio de la actividad de la agencia, podrán seguir actuando como tales agencias sin que les alcance la obligación impuesta en el apartado a) del artículo 5º

DISPOSICION FINAL

Queda facultada la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de esta Comunidad Autónoma, para desarrollar dentro de sus competencias lo dispuesto en este Decreto.

Santander, 4 de Julio de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

Juan Hormaechea Cazón

EL CONSEJERO DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA.

Gonzalo Piñeiro García-Lago.

3. Otras disposiciones

CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO

Tesorería

La Diputación Regional de Cantabria pone en conocimiento de los contribuyentes y de más interesados que desde el día 17 de septiembre y hasta el 15 de noviembre, ambos inclusive, tendrá lugar la cobranza en periodo voluntario de las contribuciones rústica, urbana, licencia fiscal del impuesto industrial, licencia fiscal de profesionales, ganadería independiente, así como Seguridad Social Agraria e impuestos y tasas municipales de zona, del día 7 al 15 de noviembre, inclusive, o cualquier otro día del periodo voluntario que establecer el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación, siempre que intenten el pago en fecha posterior a la última señalada para la cobranza en su localidad respectiva y los recibos estén en poder de la oficina recaudatoria, sin perjuicio de la expedición de justificante ajustado al modelo oficial, en caso de extravío de los mismos.

Los contribuyentes de las capitalidades de zona podrán efectuar el pago en la oficina recaudatoria durante el periodo voluntario.

Se recuerda la conveniencia de hacer uso de las modalidades de domiciliación de pago y gestión de abono de los recibos a través de entidades bancarias y Cajas de Ahorro, con arreglo a las normas que señala el artículo 83 del citado Reglamento General de Recaudación, y se advierte que, transcurrido el plazo de ingreso señalado anteriormente, los contribuyentes que no hayan satisfecho sus débitos podrán hacerlos efectivos en la capitalidad de las zonas respectivas con el recargo del 20%, iniciándose el procedimiento de cobro por la vía de apremio.

ITINERARIO DE COBRANZA

LOCALIDAD

DIAS

HORA

LOCALES

Villaescusa

1 y 2 de Octubre

De 9 a 13

Ayuntamiento

Bezana

3, 4 y 5 de Octubre

De 9 a 13

Ayuntamiento

Renedo de Piélagos

1,2,3 y 4 de Octubre

De 9 a 13

Ayuntamiento

Parbayón

5 de Octubre

De 9 a 13

Local Ayuntamiento

Oruña

8 y 9 de Octubre

De 9 a 13

Local Ayuntamiento

Liencres

10 de Octubre

De 9 a 13

Local Ayuntamiento

Boo

11 de Octubre

De 9 a 13

Local Ayuntamiento

Santander

17 Sept. a 15 Nov.

De 9 a 13

Oficina Capitalidad de Zona. c/Lealtad. 14 entrº. Se despachan Aytos. de Bezana, Pielagos y Villaescusa

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