1 Decreto 60/1997, de 7 de mayo de Reglamento de las Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

AEVAV

DECRETO 60/1997 DE 7 DE MAYO, DE REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

El Decreto 43/1995, de 6 de abril, establecía el Reglamento de las Agencias de Viajes por el cual debía regirse la constitución y la actuación de las Agencias de Viajes radicadas en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Por otra parte la Directiva Comunitaria 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, de Viajes Combinados, Vacaciones Combinadas y de los Circuitos Combinados, y su incorporación al Derecho Español por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, obliga a la revisión del Decreto mencionado, lo que permite proceder a una actualización en aspectos concretos, de acuerdo con las nuevas tendencias del mercado, así como adaptarse a las directrices de la jurisprudencia más reciente.

Por ello, oídas las entidades más representativas del Sector, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, a propuesta del Consejero de Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 7 de mayo de 1997,

DECRETO

CAPITULO I. De la naturaleza, actividad y clasificación de las Agencias de Viajes.

Artículo 1. Naturaleza de las Agencias de Viajes.

1. El presente Reglamento será de aplicación a las Agencias de Viajes que desarrollen sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Tienen la consideración de Agencia de Viajes las empresas constituidas en la legalidad vigente que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos.

3. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que hace referencia el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" y sus equivalentes en cualquier otro idioma, sólo podrán ser utilizados como parte del título, subtítulo, marca o rótulo comercial que especifique sus actividades, por quien tenga la condición legal de Agencias de Viajes, de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 2. Actividad de las Agencias de Viajes.

1. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o la reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la contratación o reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y, particularmente, en los establecimientos de alojamiento turístico en todas sus modalidades, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

La mediación y comercialización directa, mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser realizadas a través de recursos informáticos y/o telemáticos de otras empresas o entidades, aunque no sean Agencias de Viajes, siempre que los mismos sean gratuitos para el consumidor.

b) La organización, oferta y venta de los Viajes Combinados a los que se refiere la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.

c) La organización y venta de las llamadas excursiones de un día ofertadas por las Agencias de Viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del Viaje Combinado.

d) La actuación como representante de otras Agencias de Viajes para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

e) La prestación de otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.

2. Además de las actividades anteriormente enumeradas las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes en la forma señalada por la legislación vigente, y de forma accesoria o complementaria, los siguientes servicios:

a) Información turística, difusión y venta de material publicitario.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viaje.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes, y de otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

f)Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas en todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de aparatos y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Fletamiento de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Teléfono público u otros medios de comunicación informática o telemática.

j) Organización de excursiones turísticas.

k) Prestación de otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo, siempre que no queden desvirtuados el objeto y fines propios de las Agencias de Viajes.

3. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamiento turístico, transportistas y prestadores de servicios turísticos de todo tipo, se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Artículo 3. Clasificación de las Agencias de Viajes.

1.Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos: Mayoristas, Detallistas y Mayoristas/Detallistas.

2. Son Agencias Mayoristas aquellas que proyectan, elaboran y organizan todo tipo de servicios turísticos y Viajes Combinados para su ofrecimiento y venta exclusiva a otras Agencias de Viajes, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario o consumidor.

3. Son Agencias Detallistas aquellas que, o bien comercializan el producto de las Agencias Mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran organizan y/o venden toda clase de servicios turísticos y Viajes Combinados directamente al usuario; no pudiendo ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras Agencias. No se consideran incluidas en esta limitación las funciones de las Agencias de Viajes Detallistas en su calidad de representantes de las Agencias de Viajes extranjeras, así como tampoco la posibilidad de practicar en su plenitud la función receptiva.

4. Son Agencias Mayoristas/Detallistas aquellas que pueden simultanear las actividades de los grupos anteriores.

CAPITULO II. Del título-licencia

Artículo 4. Solicitud del título-licencia.

1. El otorgamiento del título-licencia de Agencia de Viajes podrá ser solicitado al órgano competente, por aquellas personas físicas o jurídicas cuyo domicilio o sede social radique en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

2. Para las personas físicas o jurídicas:

a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

La póliza de seguro deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

    • La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
    • La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
    • La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza responderá por siniestros, como mínimo, por 75 millones de pesetas, divididos en 25 millones de pesetas para cada uno de los bloques, debiéndose presentar la póliza firmada por el tomador del seguro y la entidad aseguradora, a la que se acompañará el recibo acreditativo de su pago. Las Agencias de Viajes quedan obligadas al mantenimiento de la citada póliza en vigor.

b) Copia fehaciente del contrato debidamente formalizado a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad del local u oficinas donde desarrollará sus actividades, a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia, así como en lo referente a la sede social.

c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la Agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía previstas en este Reglamento.

d) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y el rótulo del establecimiento, correspondiente a la denominación que pretende adoptar la Agencia, y el informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo organismo.

e) Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal, en el caso de persona física o Código de Identificación Fiscal en el caso de persona jurídica.

3. Las personas jurídicas deberán presentar además:

Copia legalizada de la escritura de constitución de la empresa, de acuerdo con la legislación vigente, y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como los poderes de los solicitantes, cuando estos no se deduzcan claramente de la escritura.

En la escritura y estatutos sociales se deberá hacer constar, de manera expresa, que el objeto único y exclusivo de la sociedad, es el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.

Igualmente deberá constar un capital mínimo desembolsado de:

    • 30 millones de pesetas para el grupo de Mayoristas/Detallistas.
    • 20 millones de pesetas para el grupo de Mayoristas.
    • 10 millones de pesetas para el grupo de Detallistas.

4. Las personas físicas deberán presentar el justificante acreditativo de estar inscritos en el Registro Mercantil como empresarios individuales con un capital o patrimonio afecto a la actividad que cubra el capital mínimo expresado para cada grupo en el apartado anterior.

Artículo 5. De los locales.

Los locales deberán reunir las siguientes características:

1.- Estarán destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las Agencias de Viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.

2.- Estarán independizados de los locales de negocios colindantes. Excepcionalmente se permitirá su instalación en grandes superficies, en cuyo caso deberán estar independizados físicamente del resto de la actividad de la empresa.

3.- Deberán estar atendidos por personal propio de la Agencia de Viajes.

4.- En el exterior de los locales deberá figurar el rótulo, en el que deberá constar el nombre, grupo y el código de identificación de la Agencia de Viajes.

5.- Deberán cumplir lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 4 de mayo, y el Decreto 96/1994 de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas.

Artículo 6. Autorización para el ejercicio de la actividad.

1. El órgano competente deberá dictar resolución en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se haya completado correctamente la documentación correspondiente a la solicitud del título-licencia. La resolución por la que se conceda el título-licencia, deberá indicar el grupo al que pertenece la Agencia y su código de identificación.

2. Cuando no haya recaído resolución en el plazo mencionado en el punto anterior, la solicitud del título-licencia se entenderá estimada.

Artículo 7. Actuaciones posteriores a la concesión del título-licencia.

Otorgado el título-licencia, y a partir de la fecha de concesión del mismo, la Agencia deberá realizar las actuaciones que a continuación se relacionan:

a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de hojas de reclamaciones y libros de inspección.

b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades y presentar el Impuesto de Actividades Económicas.

c) En el plazo de un año, presentar documentación acreditativa de la concesión por el Registro de la Propiedad Industrial, del nombre comercial y el rótulo del establecimiento.

Si en dicho plazo, no hubiese recaído resolución, deberá presentar certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación del expediente.

La presentación de esta certificación, prorrogará por un año el plazo señalado.

Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fuese concedido por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes, a contar desde que la denegación sea firme, deberá solicitar al órgano competente, el cambio de denominación de la Agencia, y presentar la documentación exigida en el artículo 4.2 apartado d) en relación con la nueva denominación.

A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior, comenzarán a contar de nuevo los plazos señalados.

d) A partir de la fecha de vencimiento de la póliza de seguro y la fianza, referidas en los artículos 4, 12 y 13, deberán presentar ante el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles, justificantes acreditativos de su renovación y/o vigencia.

Artículo 8. Modificaciones de la autorización.

1. Cualquier modificación de las condiciones necesarias para la obtención del título-licencia, deberá ser comunicada al órgano competente, mediante la oportuna documentación acreditativa, y siempre antes de que transcurra el plazo de un mes desde que se haya producido la modificación.

2. Las modificaciones efectuadas, así como la apertura, cambio de locales u oficinas, deberán ser autorizadas por el órgano competente, previa inspección en su caso. Asimismo los cierres de sucursales, locales, oficinas y puntos de venta deberán ser comunicados previamente al órgano competente.

Artículo 9. Marca comercial.

En el caso de que las Agencias de Viajes quieran utilizar, en el desarrollo de sus actividades, una marca comercial diferente a su nombre, ésta deberá ser autorizada previamente a su uso por el órgano competente, y junto con la solicitud se acompañará la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad Industrial, en las mismas condiciones que se indican en los artículos 4.2 apartado d) y 7 apartado c). Cuando se utilice la Marca, deberá colocarse al lado el código identificativo y el nombre de la Agencia de Viajes.

Artículo 10. Autorización de sucursales y puntos de venta.

1. Cuando una Agencia de Viajes desee abrir establecimientos que operen como sucursal, deberá solicitar para cada una la oportuna autorización al órgano competente, debiendo acreditar los requisitos de los artículos 4.2 apartados b), c) y e), 5 y 7 a) y b).

2. El órgano competente podrá autorizar la actividad en locales u oficinas que no cumplan los requisitos del artículo 5 apartados 2 y 5, siempre que estén situados en edificios destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

3. Las Agencias de Viajes podrán instalar puntos de venta en empresas. Su finalidad consistirá en facilitar la contratación de servicios turísticos sólo al personal de la empresa en la que se hallen instalados.

A estos efectos, deberán presentar la autorización de éstas para instalarse en sus locales, asimismo estarán exentas de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el apartado 5 del presente artículo. Estos puntos de venta deberán ser autorizados, previa solicitud, por el órgano competente.

4. Aquellas Agencias de Viajes con clientes en los establecimientos de alojamiento turístico, podrán tener personal propio de sus representadas, para la atención de sus clientes y comercialización de sus servicios turísticos.

5. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados, deberá acreditarse, en su caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda, la fianza prevista en el artículo 13 del presente Reglamento.

6. Sólo se admitirá el cierre por temporada de sucursales y puntos de venta en las empresas, previa comunicación al órgano competente y siempre con un mes de antelación a la fecha de cierre.

7. El órgano competente deberá dictar resolución en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se haya completado correctamente la documentación correspondiente. Cuando no haya recaído resolución en el plazo mencionado en el punto anterior, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 11. De la revocación.

1. La revocación del título-licencia de Agencia de Viajes se realizará mediante resolución motivada, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Podrán ser causas de revocación del título-licencia de Agencia de Viajes, y de las autorizaciones de sucursales y delegaciones los siguientes supuestos:

a) Las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades mercantiles, así como la pérdida de capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio.

b) La no realización de las actuaciones previstas en los artículos 7, 8, 9 y 10 de este Reglamento, en los plazos previstos.

c) La no reposición de la fianza en la cuantía y plazo prevista en los artículos 12 y 13.

d) La reducción del capital por debajo de los importes indicados en el artículo 4.

e) La no actividad comprobada de la Agencia durante 3 meses continuados sin causa justificada.

2) La revocación no se considerará medida sancionadora y podrá acordarse con independencia de la incoación de los expedientes sancionadores a que haya lugar.

CAPITULO III. De las Agencias de Viajes extranjeras.

Artículo 12. Agencias de Viajes Extranjeras.

1. Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencia de Viajes española con sede o delegación en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes de Baleares, ésta viene obligada a acreditarla ante la Administración Turística.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias delegaciones con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del extranjero, estando al frente de las mismas una persona con facultades suficientes para representarla ante la Administración Turística.

2. Las Agencias de Viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas delegaciones, además de someterse a la legislación que les afecte como empresa, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la Agencia de Viajes extranjera, e informes de su solvencia económica y profesional, visados todos ellos por la representación diplomática o consular española en el país de la Agencia peticionaria.

b) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 150 millones de pesetas, en las condiciones previstas en el artículo 13.

c) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 apartado b).

d) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 4.2 apartado a).

CAPITULO IV. De las fianzas.

Artículo 13.

1. Las Agencias de Viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en vigor una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los consumidores o usuarios finales, esta fianza, podrá revestir las siguientes formas:

a) Fianza individual: Se formalizará mediante ingreso en el órgano administrativo correspondiente, o Aval Bancario, o Póliza de Caución o Títulos de emisión Pública, a disposición del órgano competente y cubrirá las siguientes cuantías:

    • Mayoristas: 30 millones de pesetas.
    • Detallistas: 15 millones de pesetas.
    • Mayoristas/Detallistas: 40 millones de pesetas.

b) Fianza colectiva: Se formalizará mediante la inclusión voluntaria de las Agencias de Viajes, a través de las Asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las Agencias de Viajes, individualmente consideradas, deberán constituir de acuerdo con el apartado anterior, y su importe global no podrá ser inferior a 100 millones de pesetas por Asociación.

Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Administración Turística.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición de la Administración Turística competente, en razón de la sede social de las Agencias de Viajes incluidas en el fondo de garantía colectiva y en proporción al número y grupo de éstas.

2. Estas garantías cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior, se deberá incrementar la fianza individual en la cantidad de 2 millones de pesetas o la colectiva en la cantidad de 1 millón de pesetas.

3. En caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o Asociación afectada quedará obligada a reponerla en el plazo de 15 días hábiles, hasta cubrir de nuevo la totalidad inicial de la misma.

4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja del título-licencia, ni hasta después de haber pasado un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme.

5. La fianza, siempre que los procesos sean promovidos única y exclusivamente por los consumidores o usuarios finales, quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:

a) Resolución firme en vía judicial, declaratoria de responsabilidades económicas de las Agencias de Viajes, derivadas de la prestación de servicios a los consumidores o usuarios finales.

b) Laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo, previo sometimiento voluntario de las partes.

c) Acuerdos formalizados por las Agencias de Viajes con los consumidores o usuarios finales, como consecuencia de la mediación efectuada por la Administración Turística competente.

CAPITULO V. Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes.

Artículo 14. Criterios de publicidad.

1. En toda información impresa, correspondencia, documentación y publicidad, cualquiera que sea el medio utilizado, por las Agencias de Viajes se indicará el nombre, el código de identificación, y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

2. En todo folleto, programa o información, relativos a servicios sueltos o no integrantes de un Viaje Combinado, sea cual sea el soporte en el que se difunda o se proporcione a los consumidores, se respetará el derecho de estos a obtener una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de tales servicios.

3. Las Agencias de Viajes deberán remitir al órgano competente, y/o recabar de sus representadas para que lo remitan de igual forma, en el plazo de 15 días hábiles, a partir de la fecha de su puesta en circulación, un ejemplar de cada folleto o publicación similar editados por ellas mismas o sus representadas, que contengan ofertas de servicios turísticos y viajes combinados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 15. Organización, oferta y venta.

La organización, oferta y venta de los Viajes Combinados, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1995, de 6 de julio.

Artículo 16. Precios, Depósitos, Cumplimiento del contrato, desistimiento.

1. La organización, oferta y venta de servicios sueltos o no integrantes de un Viaje Combinado, se regirá por su normativa específica. Siempre que en la misma no se disponga otra cosa, las Agencias de Viajes ajustarán su actividad a lo establecido en los apartados siguientes.

2. Las Agencias de Viajes sólo podrán percibir del consumidor el precio correspondiente a cada servicio y, en su caso, un recargo por los gastos de gestión derivados de la operación. En la factura correspondiente se especificará clara y separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por los gastos de gestión.

3. Con carácter previo a la formalización del contrato, las Agencias de Viajes deberán informar al consumidor del precio de los servicios, sobre el que podrán exigir un depósito no superior al cuarenta por ciento del coste total previsto, exceptuando el caso en el que las condiciones con los proveedores impongan el pago anticipado. En ambos casos, las Agencias de Viajes proporcionarán al consumidor un recibo o documento justificativo en el que consten los conceptos objeto de contratación y las cantidades satisfechas por los mismos.

4. En caso de desistimiento de los servicios turísticos, sueltos o no integrantes de un Viaje Combinado, que hubiera solicitado o contratado, el consumidor tiene derecho a la devolución de las cantidades que hubiera satisfecho. No obstante, el consumidor que desista, deberá indemnizar a la Agencia de Viajes en los términos siguientes:

a) En el caso de servicios sueltos, deberá abonar los gastos de gestión y de anulación debidamente justificados.

b) En el caso de excursiones y otros servicios, además de abonar los gastos de gestión y de anulación debidamente justificados, deberá satisfacer la cantidad equivalente a un cinco por ciento del importe total del servicio, si la anulación se produce entre diez y quince días de antelación a la fecha de salida: a un quince por ciento si la anulación se produce entre los tres y los diez días de antelación a la fecha de salida, y a un veinticinco por ciento si la anulación tiene lugar en las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha y hora de salida. El consumidor perderá o deberá abonar la totalidad del precio del servicio si no se presenta a la hora prevista en la salida, salvo acuerdo de las partes en otro sentido.

CAPITULO VI. De la protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes.

Artículo 17. Ejercicio ilícito de la actividad.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1989, de 3 de mayo, sobre regulación de la Función Inspectora y Sancionadora en materia de Turismo, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan contravención o incumplimiento de los deberes y condiciones establecidas en el presente Reglamento, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

2. En todo caso la realización de las actividades propias de las Agencias de Viajes, incluida su oferta con o sin publicidad, por quien no esté amparado por el correspondiente título-licencia, o se halle debidamente autorizado por la Administración Turística, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Artículo 18. Condiciones excepcionales para la oferta de servicios turísticos.

1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que quieran promover publicitariamente la realización de viajes, deberán encargar la organización técnica, la formalización de las reservas y la realización, a una Agencia de Viajes legalmente constituida, y con quien necesariamente habrá de contratar el consumidor final.

2. En todo tipo de publicidad que anuncie la realización de viajes a que hace referencia el apartado anterior, deberá constar de manera preeminente la expresión que, de la organización técnica, la formalización de las reservas y la realización, se hace cargo una Agencia de Viajes, así como su nombre, código de identificación, y dirección de la sede central o sucursal que tenga encomendadas éstas funciones.

3. La Agencia de Viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje, y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las Agencias de Viajes.

4. Excepcionalmente el órgano competente, podrá autorizar a determinados organismos públicos, entidades, asociaciones e instituciones, la organización y la promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición. Debiendo cumplir todos los requisitos que a continuación se relacionan:

a) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

b) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.

c) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

d) Que se organicen sin apoyo administrativo o de personal específico para la organización de tales viajes.

Disposición Adicional Unica

Las Agencias de Viajes deberán prestar sus servicios, cuando proceda, de conformidad con la normativa reguladora de la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares.

Disposición Transitoria Primera

Las pólizas de responsabilidad civil y las fianzas previstas en los Decretos 9/1988, de 11 de febrero y 43/1995, de 6 de abril, que no hayan caducado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes hasta la fecha en que deban renovarse, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición Transitoria Segunda

Lo dispuesto en el presente Reglamento será de inmediata aplicación a las Agencias de Viajes que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Disposición Transitoria Tercera

Los procedimientos contemplados en el presente reglamento, ya iniciados antes de su entrada en vigor, continuarán rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación.

Disposición Transitoria Cuarta

A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento será órgano competente en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Director General de Ordenación del Turismo.

Disposición Derogatoria Unica

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Expresamente quedan derogados los Decretos 9/1988, de 11 de febrero y 43/1995, de 6 de abril, del Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Turismo, para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Palma, 7 de mayo de 1997

El Presidente, Jaime Matas Palou

El Conseller de Turisme, José María González Ortea

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