1 INTRODUCCION

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Agencias de viajes en españa

AGENCIAS DE VIAJES

Esta actividad turística, creemos que no siempre acertadamente denominada de mediación, es hoy por hoy baluarte del fenómeno turístico, siendo sin duda las artífices, del tremendo auge experimentado en los movimientos de viajeros; de ahí su enorme importancia en el sector constituyéndose en el cimiento en que se asientan o en el núcleo hacia el que gravitan buen número del resto de actividades turísticas.

Decimos que creemos mal denominada a la actividad que éstas desarrollan como actividad de mediación - al menos si así lo adjetivamos de toda su actividad- por cuanto que, las agencias de viajes, si bien es cierto que ofertan servicios no prestados por ellas mismas, tampoco lo es menos que el producto ofrecido al cliente - en el caso de los denominados viajes combinados- resulta ser un producto final, propio, con identidad diferenciada, en definitiva un servicio organizado y elaborado que compone un producto diferente y con naturaleza propia, distante por tanto de la mera intermediación, que en cambio se entiende que si se produce respecto de los denominados servicios sueltos. Por ello consideramos que afirmar que las agencias de viajes deben incluirse en actividad de mediación las minimiza.

Es precisamente la identidad propia y el peso específico de este tipo de viajes, denominados viajes combinados, vacaciones combinadas, circuitos combinados, paquetes turísticos o forfaits y que incluyen varios elementos de un viaje por un precio global - transporte, estancia, manutención y/u otros- la que determina, en aras de la libertad de prestación de estos servicios dentro del mercado interior europeo y la no distorsión de la competencia entre los operadores establecidos en los distintos Estados miembros, así como la homologación de los derechos de los consumidores en la Unión, que el Consejo de las Comunidades Europeas adoptase la Directiva 90/314/CEE de 13 de junio de 1.990 relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Dicha disposición, cuyo cumplimiento deben acometer los Estados miembros necesita, por tratarse de una directiva, y según establece el tratado constitutivo de la Comunidad Económica, de su implementación o transposición en el derecho de cada Estado Miembro y ello según determine su respectivo ordenamiento interno, no siendo pues de aplicación directa.

De esta suerte, y dado que nuestro sistema normativo tiene como pilar fundamental la Constitución de 1.978, es esta la primera disposición a atender y obedecer en el acometimiento de la implementación o acoplamiento de la directiva a nuestro ordenamiento.

Teniendo en cuenta que nuestra Carta Magna establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y ello según dispone su art. 148.1.18º, y que todas las Comunidades Autónomas incluyen dicha competencia en sus Estatutos de Autonomía, lo primero que cabría pensar es que la implementación o transposición de la directiva a nuestro derecho debería acometerse por las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, hay que considerar que la directiva contiene una parte esencial - la materia referida a contratación- que constituye una competencia exclusiva del Estado, como así establece la Constitución en su art. 149.1.6º y 8º.

Por ello compete al Estado, al menos en esta materia contenida en la Directiva, la competencia para poder llevar a cabo la adaptación del derecho comunitario a nuestro derecho, válidamente.

Sin embargo, no lo entendieron así las dos Comunidades Autónomas que resolvieron implementar la Directiva sin esperar a la solución dada por el Estado, el que por otra parte superó en su obligación el plazo impuesto por el Consejo de las Comunidades Europeas fijado en el 31 de diciembre de 1.992; si bien dicho plazo fue igualmente no respetado por las Comunidades Autónomas de Baleares y Cataluña, a la sazón las autonomías reguladoras "per saltum" de los viajes combinados.

Por todo ello nos encontramos en la actualidad con que se produce en nuestro conjunto normativo destinado al sector de los viajes combinados, una serie de distorsiones entre las disposiciones autonómicas dictadas por las Comunidades citadas y la ley estatal.

Debe considerarse, para la resolución de las citadas distorsiones, que a todo aquello que incida directamente sobre perfeccionamiento, eficacia y ejecución del contrato de viaje combinado, le es de aplicación lo dispuesto en la Ley 21/95, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, en detrimento de lo que pudiera establecerse en las disposiciones autonómicas cuando éstas no coinciden en su regulación con lo establecido en aquella.

De estas diferencias se hará cita en el estudio que abordamos a continuación que comienza, como no podría ser de otra forma, analizando la propia ley de viajes combinados.

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