1 Ley 10/2010

AEVAV

LEY 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de turismo.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo.

PREÁMBULO

1. Incorporada parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, mediante la aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, y sucesivamente de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, procede ahora adaptar la normativa autonómica de rango legal a los principios de la citada directiva, y particularmente, la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

2. En este sentido, la modificación de la actual Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo (competencia exclusiva del Principado de Asturias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.22 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre), resulta precisa en orden a suprimir las barreras y obstáculos que restringen aun injustificadamente el acceso a actividades turísticas y su ejercicio.

Así, la regulación de los procedimientos aplicables, por la Administración competente en materia de turismo, a las autorizaciones y otras formas de acceso a la actividad turística deben ser conformes con los principios de no discriminación, justificación por razones imperiosas de interés general y proporcionalidad para atender esas razones, sin olvidar la necesaria simplificación de los procedimientos y el refuerzo de las garantías de los consumidores y usuarios.

3. A tales efectos, el núcleo de la adaptación que se promueve gira en torno a la sustitución del actual instrumento de intervención previsto con carácter general (autorización previa al inicio de la actividad y silencio negativo) por un planteamiento que, salvando las trabas reales al acceso a las actividades turísticas y su ejercicio, preserve la que se estima necesaria intervención de la Administración competente en materia de turismo fundamentada en la protección de los consumidores y/o destinatarios de los servicios, así como la protección del medio ambiente y del entorno urbano o la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural. Dicha intervención se materializa únicamente en la exigencia de una declaración responsable previa al inicio de la actividad. No resulta ciertamente justificada la exigencia de una autorización, pero tampoco basta la mera comunicación previa porque la importancia verdaderamente estratégica que el sector del turismo tiene para el Principado de Asturias requiere de quienes pretendan ser prestadores del servicio el mayor grado de compromiso posible con la legalidad vigente, que, al mismo tiempo, facilite la labor de verificación por parte de la Administración y evite procedimientos sancionadores innecesarios, lo que habrá de redundar en una mejor garantía de seguridad jurídica para los propios prestadores del servicio.

4. No obstante, la nueva regulación prevé, con carácter excepcional, la exigencia de previa autorización para la instalación de campamentos de turismo. Razones imperiosas de interés general, básicamente vinculadas a la protección del medio ambiente y encuadradas, por tanto, en el marco de la Directiva de servicios, hacen insuficiente el régimen de comunicación previa y también el de previa declaración responsable, en la medida en que esta modalidad de infraestructura turística suele emplazarse en lugares de especial valor paisajístico, activo fundamental de nuestro patrimonio turístico, en los cuales la reposición de la realidad indebidamente alterada a su estado originario no resulta suficiente para preservar y salvaguardar la adecuada indemnidad del entorno.

5. La Ley adapta el régimen de la declaración de zona turística saturada a los requerimientos de la Directiva de servicios, obligando a la Administración a fundamentarla, no en parámetros de índole económica, sino en razones imperiosas de interés general relacionadas con la garantía de la calidad de los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y con la protección del medio ambiente y del entorno urbano e incluso, en no pocos casos, con la salvaguarda del patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos asturianos que los hacen especialmente valiosos y merecedores, por ello, de la más alta protección.

Artículo único. Modificación de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de turismo.

Uno. La letra c) del artículo 4 queda redactada como sigue:

«c) La configuración de un marco que, facilitando el libre acceso a las actividades turísticas y su ejercicio, realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.»

Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Competencias de la Administración del Principado de Asturias.

1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La formulación y aplicación de la política de la Comunidad Autónoma en materia turística.

b) La ordenación del sector turístico en el ámbito territorial del Principado de Asturias y su planificación, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto, le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los planes que las desarrollen, así como declarar las áreas o comarcas de dinamización turística y las zonas turísticas saturadas.

c) La determinación de los requisitos que tendrán que cumplir las empresas y actividades turísticas, así como la regulación de los trámites previos al inicio de dichas actividades que, conforme a lo previsto en esta ley, resulten preceptivos.

d) El otorgamiento, en su caso, de las autorizaciones que, de acuerdo con lo establecido en esta ley, sean preceptivas para el desarrollo de sus actividades por las empresas turísticas.

e) La ordenación y gestión del Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias, así como la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma.

f) La protección, promoción y fomento de la imagen del Principado de Asturias y de sus recursos turísticos tanto en el interior como en el exterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado.

g) La coordinación con las entidades locales en las actividades de promoción turística que éstas desarrollen.

h) La colaboración en la regulación de las enseñanzas no universitarias y la de las profesiones turísticas y, en su caso, el control para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución.

i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normativa turística inspeccionando los establecimientos turísticos y las condiciones en que se prestan los servicios turísticos, tramitando las reclamaciones que pudieran formularse en relación con la materia y sancionando las infracciones que pudiesen cometerse.

j) Adoptar, en materia de ordenación del sector turístico del Principado de Asturias, cuantas medidas sean necesarias para asegurar el objeto y los fines de la ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás Administraciones Públicas.

k) Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta ley o en otra normativa de aplicación.

2. Las competencias anteriores podrán ser delegadas en las entidades locales, siempre que sea posible por su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»

Tres. La letra c) del artículo 6 queda redactada como sigue:

«c) La intervención que la legislación les atribuya en relación con los establecimientos turísticos, sometiendo la actividad a previa licencia, o a previa declaración responsable, y control posterior, según proceda en cada caso.»

Cuatro. Se añade un tercer apartado al artículo 7 con la siguiente redacción:

«3. La Administración del Principado de Asturias dispondrá, en particular, y en el marco establecido por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, lo necesario para la efectividad del intercambio electrónico de información con las distintas Administraciones Públicas y con los demás Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha normativa.»

Cinco. Se añade una nueva letra h) al artículo 16 con la siguiente redacción:

«h) Velar por la efectividad de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que inspiran la normativa sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»

Seis. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Zonas turísticas saturadas.

1. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio o del Concejo o Concejos afectados y previa audiencia de las Cámaras de Comercio de Asturias, podrá, mediante Decreto, declarar determinado territorio como zona turística saturada. Cuando la propuesta no proceda del Concejo o Concejos afectados, éstos habrán de ser en todo caso oídos.

2. La declaración de zona turística saturada podrá circunscribirse a un Concejo o a parte o partes del mismo o comprender más de un Concejo o partes de varios Concejos.

3. La declaración de zona turística saturada únicamente podrá acordarse cuando se superen los niveles máximos de oferta y/o demanda de servicios turísticos que el Consejo de Gobierno establezca reglamentariamente para garantizar la calidad de los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y la adecuada protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos.

4. La declaración de zona turística saturada implicará la prohibición de establecimiento o ejercicio de nuevas actividades turísticas de las definidas en el artículo 3 de la presente Ley por cualquiera de los sujetos referidos en el artículo 24 de la misma, y se mantendrá únicamente hasta que desaparezcan las circunstancias que hayan motivado la declaración.»

Siete. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley y demás normas turísticas, así como por la normativa en materia de derechos de los consumidores y usuarios, y concretamente a lo siguiente:

a) Prestar los servicios a los que están obligadas según su clasificación, en las condiciones pactadas con el usuario, de acuerdo con la presente ley y las normas dictadas en su desarrollo.

b) Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento, así como dar un adecuado trato a los clientes.

c) Informar previamente a los usuarios sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, condiciones de prestación de los mismos y su precio.

d) Exhibir en lugar visible el precio de los servicios ofertados y el distintivo correspondiente a su clasificación.

e) Tener a disposición de los usuarios las hojas de reclamaciones, haciendo entrega de un ejemplar cuando así se solicite.

f) Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y la normativa vigente en la materia.

g) Disponer de los libros y demás documentación que sean exigidos por la reglamentación vigente.

h) Facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufran discapacidades.

i) Comunicar al órgano competente de la Administración competente en materia de turismo del Principado de Asturias el cese de su actividad.

j) Proporcionar a la Administración competente en materia de turismo del Principado de Asturias la información y documentación preceptiva para facilitarle el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene reconocidas.

k) Poner a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado.»

Ocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Inicio de la actividad.

1. Las empresas turísticas deberán presentar previamente al inicio de sus actividades ante la Administración competente en materia de turismo declaración responsable del cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de la actividad y la clasificación, en su caso, de los correspondientes establecimientos.

2. Reglamentariamente se determinarán la antelación con la que debe presentarse la citada declaración responsable previa, así como el procedimiento que resulte de aplicación y los extremos que se harán constar en la misma. A tal efecto, la Consejería competente en materia turística podrá establecer el correspondiente modelo oficial de declaración responsable previa.

3. La declaración responsable previa tendrá los efectos y el alcance previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La declaración responsable previa es independiente de la intervención administrativa que corresponda ejercer a otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias. En particular, el inicio de la actividad requerirá el cumplimiento de los trámites impuestos por la normativa municipal para la apertura.

5. En caso de apertura de nuevos establecimientos por parte de empresas turísticas ya establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan legalmente la actividad turística de que se trate, la declaración responsable correspondiente se referirá únicamente a la adecuación del establecimiento a los requisitos y condiciones exigibles, incluidos los relativos a seguros, fianzas y demás que reglamentariamente se determinen.

6. Igualmente, la realización de cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones declaradas respecto a la actividad y, en su caso, clasificación inicial del establecimiento, así como los cambios que se produzcan en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento deberán ser previamente comunicados por las empresas turísticas, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en el apartado anterior.

7. Excepcionalmente, y por razones tanto de seguridad pública como de protección del medio ambiente y del entorno urbano, requerirá previa autorización por parte de la Administración competente en materia de turismo la instalación de los campamentos de turismo, así como la modificación o reforma sustancial de las condiciones de los ya instalados. A tales efectos, será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, de acuerdo con la reglamentación aplicable a dicho tipo de establecimientos. En este supuesto, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

8. Las autorizaciones y clasificaciones otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación.

9. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración competente en materia de turismo informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos dispuestos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, así como de clasificación exigidos por la normativa que resulte de aplicación.»

Nueve. Modificación del artículo 47 en los siguientes términos:

Se suprime la regulación del actual apartado 3, que pasará a tener la redacción del actual apartado 4.

Diez. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:

«1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo atribuidos, entre otros, la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.»

Once. Modificación del artículo 52 en los siguientes términos:

Se suprime la regulación del actual apartado 2, que pasará a tener la redacción del actual apartado 3.

Doce. El artículo 53 queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Empresas de turismo activo.

1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan.

2. Las empresas que realicen actividades de turismo activo deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. La realización de las actividades turísticas a que se refiere este artículo requerirá la emisión de los informes preceptivos o, en su caso, autorizaciones favorables de las Administraciones Públicas competentes en función de la naturaleza de la actividad de que se trate.»

Trece. El artículo 55 queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Actuaciones públicas.

La Administración del Principado de Asturias podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio de las actividades propias de las profesiones turísticas. Asimismo, impulsará los instrumentos y programas necesarios, a través del diálogo social, para mejorar los niveles de cualificación y la formación de los trabajadores y profesionales del sector, promoviendo en particular las condiciones para que éstos aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios en relación con un sistema de calidad ligado a los valores turísticos específicos del Principado de Asturias, con arreglo a lo previsto en el título V de esta ley.»

Catorce. La redacción de la letra e) del artículo 65 pasa a ser la siguiente:

«e) Emisión de los informes previos sobre el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y servicios, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras, así como la posible clasificación de los proyectos a los que se refiere el artículo 25.4 de la presente ley.»

Quince. El artículo 70 queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las siguientes:

a) La acampada libre.

b) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

c) La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas o en lugares distintos a los determinados reglamentariamente.

d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, información y libros establecidas por la normativa turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.

e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de los servicios a prestar y sus precios.

f) La inexistencia o la negativa a facilitar hojas de reclamaciones a los usuarios turísticos.

g) La expedición de facturas o justificantes de pago incorrectos.

h) La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos.

i) La falta de notificación, comunicación, declaración de los datos o informaciones requeridos por la Administración o su realización fuera de plazo; excepto la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, cuya ausencia o realización fuera de plazo tendrán la consideración de falta grave.

j) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones establecidas en la presente ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.»

Dieciséis. El artículo 71 queda redactado como sigue:

«Artículo 71. Infracciones graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter grave las siguientes:

a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.

b) La publicidad de cualquier tipo, o la oferta a consumidores o usuarios o a las agencias de viajes y a las centrales de reserva, de alojamientos y actividades turísticos que no cumplan con lo previsto en el artículo 25 de esta ley.

c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan conforme a la clasificación y categoría declarada o asignada, según el caso.

d) La información o publicidad de los servicios o prestaciones que induzcan a engaño.

e) La ausencia de personal con cualificación técnica turística en aquellos puestos para cuyo desempeño sea exigible.

f) La no expedición de factura o justificante de pago.

g) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.

h) La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las pactadas, cuando suponga un perjuicio grave para el cliente. No constituirá infracción la negativa a seguir prestando el servicio cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos.

i) La obstrucción a la labor inspectora, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órgano competente de la Administración del Principado de Asturias.

j) No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios según la normativa turística o disponer de ellos en mal estado de conservación o funcionamiento.

k) Efectuar reformas estructurales no comunicadas previamente a la Administración competente en materia de turismo o autorizadas por ésta, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, supongan una disminución de la calidad o afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento.

l) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística competente para la subsanación de deficiencias de infraestructura o equipamientos.

m) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.

n) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.

ñ) La realización de la declaración responsable previa con inexactitud, falsedad y omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma».

Diecisiete. La letra a) del artículo 72 queda redactada como sigue:

«a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor, cuando comporten riesgos graves para los usuarios.»

Dieciocho. El artículo 73 queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que serán, salvo prueba en contrario, aquellas que realicen la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, o a cuyo nombre figure la autorización o habilitación preceptivas, según el caso.

b) Las personas físicas o jurídicas que no habiendo formalizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, o no disponiendo de la autorización o habilitación preceptivas, según el caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.

c) Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad será responsable administrativo de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.»

Diecinueve. El artículo 75 queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Clases de sanciones.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales.

d) Clausura del establecimiento.

e) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.

2. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, según el caso, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, aquélla no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del expediente sancionador que, en su caso, se incoe.»

Veinte. El artículo 77 queda redactado como sigue:

«Artículo 77. Graduación de las sanciones.

1. La comisión de infracciones administrativas calificadas como leves conllevará la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de entre 60,10 y 601,01 euros.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 60,10 y 150,25 euros; en su grado medio, de 150,26 a 300,51 euros; y en su grado máximo, de 300,52 a 601,01 euros.

2. La comisión de infracciones administrativas calificadas como graves conllevará la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa de entre 601,02 y 6.010,12 euros.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 601,02 y 1.202,02 euros; en su grado medio, de 1.202,03 a 3.005,06 euros; y en su grado máximo, 3.005,07 a 6.010,12 euros.

b) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no superior a 6 meses.

3. La comisión de infracciones administrativas calificadas como muy graves conllevará la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa de entre 6.010,13 y 60.101,21 euros.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 6.010,13 y 15.025,30 euros; en su grado medio, de 15.025,31 a 33.055,67 euros; y en su grado máximo, de 33.055,68 a 60.101,21 euros.

b) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no superior a 2 años.

c) Clausura del establecimiento.

d) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.

4. La sanción de apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves cuando, por las circunstancias de la infracción o del infractor, no se estime conveniente la imposición de multa. En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.

5. La revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.»

Veintiuno. La letra c) del artículo 79 queda redactada como sigue:

«c) El Consejo de Gobierno, en el caso de las sanciones por infracciones muy graves, cuando lleven aparejadas la clausura del establecimiento o la revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad».

Veintidós. El apartado 3 del artículo 80 queda redactado como sigue:

«3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves que conlleven el cierre de las instalaciones o establecimientos, la suspensión del ejercicio de empresas o actividades o la revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad habrán de ser publicadas en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".»

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 17 de diciembre de 2010-El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 296 de 24 de diciembre de 2010)

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