1 Título 3.

AEVAV

Ley de Ordenación de Turismo de Navarra

TITULO III

ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. Conceptos.

A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:

1. Recurso Turístico: aquel bien material o manifestación diversa de la realidad física, geográfica, social o cultural de Navarra susceptible de generar corrientes turísticas.

A estos efectos se entiende por corriente turística, el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.

2. Actividad Turística: aquélla que tiende a procurar el disfrute, el descubrimiento, el conocimiento, la información, la conservación y la promoción de los recursos turísticos, mediante la prestación de servicios de alojamiento, manutención o restauración, ocio, información, mediación, promoción y comercialización, acogida de eventos congresuales, convenciones y similares, y cualquier otra actividad que sea calificada como tal por la Administración de la Comunidad Foral.

3. Empresa turística: la persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.

4. Entidad turística no empresarial: aquella que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover el desarrollo turístico o determinadas actividades turísticas.

5. Establecimiento turístico: el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico.

Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.

1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, así como las entidades turísticas no empresariales, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además de estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

3. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.

4. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada.

5. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber obtenido la inscripción o tras su cancelación, se considerará actividad clandestina.

6. Previamente a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra la Administración Turística procederá a la clasificación de la actividad, cuando así se halle prevista. Esta clasificación se mantendrá mientras se cumplan los requisitos tenidos en cuenta para la misma y podrá ser revisada, de oficio o a petición de parte, previos los trámites oportunos. Las solicitudes de inscripción se entenderán estimadas por el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación, sin que se haya notificado resolución sobre la misma al solicitante.

7. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.

8. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.

La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.

1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.

2. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio o a instancia del interesado. Las solicitudes de inscripción se entenderán estimadas por el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación, sin que se haya notificado resolución sobre la misma al solicitante.

3. La inscripción será obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos, para las entidades turísticas no empresariales y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.

En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.

4. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización y funcionamiento del Registro, el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Artículo 15. Concepto.

1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público, dedicado a prestar un servicio de hospedaje temporal y mediante precio, a los usuarios turísticos que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:

a) Los alojamientos dedicados por entidades privadas a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.

b) El alojamiento que se presta de manera subordinada y complementaria a otras actividades principales de carácter escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que no se comercialicen turísticamente.

c) Los alojamientos que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la juventud o a la tercera edad, que se regirán por su normativa específica.

d) Aquellos otros expresamente excluidos en cada clase de alojamiento turístico.

3. El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley Foral.

Artículo 16. Clases, categorías y distintivos.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Campamentos de turismo.

c) Albergues turísticos.

d) Casas rurales.

e) Apartamentos turísticos.

f) Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.

2. Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:

a) La situación y demás circunstancias del edificio o del área en el que está instalado el establecimiento.

b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.

c) Las prestaciones para personas discapacitadas.

d) Los servicios complementarios.

e) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios.

f) El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.

3. La Administración turística podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta Ley Foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.

4. En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.

5. En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.

Artículo 17. Condiciones de calidad de los establecimientos de alojamiento.

1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, higiene y protección del medio ambiente.

2. Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y mantener los requisitos mínimos para su clasificación y registro.

3. Con carácter complementario a la clasificación por categorías, se podrá establecer reglamentariamente un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación del personal.

Artículo 18. Establecimientos hoteleros.

1. Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:

a) Hotel: Aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela y que cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.

Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.

b) Hotel-Rural: El ubicado en el medio rural, instalado en un inmueble de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona y reúna las características y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

c) Hotel-Apartamento: Aquel establecimiento que por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento y cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.

d) Hostal: Aquel establecimiento de alojamiento que, no encajando en la modalidad de hotel, cumpla los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

e) Pensión: Aquel establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal y se adapte a los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

2. Cuando así se establezca reglamentariamente, los establecimientos hoteleros podrán obtener el reconocimiento de una especialización, en función de las características, situación, instalaciones complementarias y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.

Artículo 19. Campamentos de turismo.

1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.

2. La acampada libre, las acampadas juveniles y las acampadas realizadas fuera de los campamentos de turismo, se regirán por su normativa específica.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número primero de este artículo, el órgano competente en materia turística podrá autorizar, cuando la superficie que ocupen no supere el porcentaje y cumpla las condiciones que reglamentariamente se determinen, la instalación de los siguientes elementos fijos además de los que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los usuarios o del personal:

a) Los destinados a alojamiento, prefabricados, de madera o similares, tipo bungaló, siempre que sean explotados por el mismo titular que el del campamento.

b) Instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos exigibles a los campamentos de turismo y a sus categorías.

Artículo 20. Albergues turísticos.

1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

2. Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:

a) Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.

b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.

c) Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.

d) Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.

Artículo 21. Casas Rurales.

1. Se entiende por Casas Rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio situado en el ámbito rural, cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y servicios mínimos exigibles a las Casas Rurales así como las modalidades y categorías.

Artículo 22. Apartamentos turísticos.

1. Se entiende por apartamentos turísticos los edificios de pisos, casas, villas, chalets o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan mediante precio y por días, semanas o meses, alojamientos con instalaciones y equipos adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

2. En todo caso, deberán disponer de una oficina de atención al público debidamente atendida.

CAPITULO III

DE LA ACTIVIDAD DE RESTAURACIÓN

Artículo 23. Concepto.

1. Son establecimientos de restauración los que se dedican de forma habitual, profesional, y mediante precio, a suministrar desde instalaciones, fijas o móviles, abiertas al público, comidas y bebidas, para su consumo en sus propias dependencias.

2. Queda excluida de las disposiciones de esta Ley Foral la restauración social colectiva, entendida como prestación de servicios de restauración en comedores de carácter asistencial, institucional, escolar, universitario, social, laboral y en cualesquiera otros destinados a colectivos particulares y no al público en general.

Artículo 24. Modalidades y clasificación.

1. Los establecimientos de restauración podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Restaurantes.

b) Cafeterías.

c) Aquellos bares que por sus especiales características reglamentariamente se establezca.

d) Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.

2. Pertenecen a la modalidad de restaurantes aquellos establecimientos destinados a la prestación de servicios de restauración en los que, reuniéndose los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el consumo de comidas se realiza en horarios determinados y, preferentemente, en zonas de comedor independiente.

3. Pertenecen a la modalidad de cafeterías aquellos establecimientos en los que la prestación del servicio de restauración ofrece platos simples o combinados de elaboración sencilla y rápida, en barra y mesa, durante todo el horario de apertura.

4. Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente.

CAPITULO IV

DE LA ACTIVIDAD DE MEDIACIÓN TURÍSTICA

Artículo 25. Concepto y clases.

1. Se entiende por mediación turística la actividad consistente en la intermediación entre el usuario y el ofertante del servicio turístico así como la organización del producto turístico.

2. Se consideran empresas de mediación turística:

a) Las agencias de viajes.

b) Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.

c) Las centrales de reservas.

d) Las que tienen como finalidad la organización profesional de congresos, ferias y convenciones.

e) Aquellas otras que tengan por objeto la comercialización, mediación, organización de servicios turísticos, la información turística, cuando no constituyan el objeto propio de la Agencia de viajes y reglamentariamente se califiquen como tales.

Artículo 26. Agencias de viajes.

1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican exclusivamente, de manera profesional y comercial, al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos.

2. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.

3. Las agencias de viajes se clasifican, según su actividad, en tres clases:

a) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencia minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

b) Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Mayoristas - minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

4. Los requisitos para la obtención del título-licencia de las agencias de viajes se determinarán reglamentariamente.

5. La oferta al público de viajes, así como la realización o publicidad de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes, sin estar en posesión del correspondiente título-licencia, será considerada intrusismo profesional, salvo que se trate de las restantes empresas a las que se refiere este Capítulo.

Artículo 27. Otras empresas de mediación.

1. Las restantes empresas de mediación tendrán como única finalidad la comercialización común de ofertas de empresas turísticas limitando su actividad a la acogida o recepción de los usuarios turísticos en la Comunidad Foral de Navarra y a la prestación de servicios turísticos en este territorio.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a estas empresas.

CAPITULO V

ACTIVIDADES TURÍSTICAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 28. Concepto y clases.

1. Son actividades turísticas complementarias las que proporcionan mediante precio, de forma profesional y habitual, servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de carácter cultural, recreativo, deportivo, de la naturaleza u otros análogos.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberán cumplir estas empresas.

CAPITULO VI

PROFESIONES TURÍSTICAS

Artículo 29. Profesiones turísticas.

Se consideran profesiones turísticas a los efectos de esta Ley Foral, aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y se refieran a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas, actividades de información, asistencia, acompañamiento, animación, traducción, y aquellas otras que conforme a las titulaciones, condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.

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