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CONTRATOS EN PRÁCTICAS Y PARA LA FORMACIÓN

REAL DECRETO 488/1998 DE 27 DE MARZO DE 1998

El B.O.E. de 9 de abril, publica el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.

Señalamos a continuación las novedades más relevantes (ver también las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2001):

CONTRATOS EN PRACTICAS

Títulos profesionales habilitantes

  • Son títulos profesionales habilitantes para celebrar el contrato en prácticas los de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado Universitario, Ingeniero, Arquitecto, y Técnico Superior de la formación profesional específica, así como los títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional.

  • En el caso de personas que hayan realizado sus estudios en el extranjero, el cómputo del periodo durante el cual puede celebrarse este contrato se efectuará desde la fecha del reconocimiento u homologación del título en España, cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio profesional.

  • El Cómputo del período se interrumpirá cuando, durante el mismo, el trabajador cumpla el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.

  • El trabajador deberá entregar al empresario fotocopia compulsada del correspondiente título o, en su defecto, certificado de terminación de los estudios que dan derecho a la obtención del mismo.

CONTRATOS PARA LA FORMACION

Los Contratos de trabajo para la formación deben formalizarse en un modelo aprobado expresamente y que se publico en el B.O.E. del 8 de diciembre de 1998.

Nivel de cualificación

Se entenderá por nivel de cualificación cuya adquisición puede ser objeto del contrato para la formación un nivel susceptible de acreditación formal o, en su defecto, el nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa.

Número máximo de contratos para la formación

  • Los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios sectoriales de ámbito inferior, así como los convenios colectivos de las empresas que cuenten con un plan formativo, podrán establecer el número máximo de contratos para la formación que las empresas pueden celebrar en función del tamaño de su plantilla.

  • Se entenderá por plan formativo un conjunto estructurado de acciones formativas coherentes con la actividad empresarial que incluya acciones específicamente dirigidas a trabajadores para la formación y que contemple, como mínimo, los objetivos y contenidos formativos de dichas acciones, así como los recursos necesarios para su financiación

  • Si los convenios a que se refiere el apartado anterior no lo determinasen, el número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar no será superior al fijado en la siguiente escala, ajustándose las fracciones por defecto:

    1. Hasta cinco trabajadores: uno
    2. De 6 a 10 trabajadores: dos
    3. De 11 a 25 trabajadores: tres
    4. De 26 a 40 trabajadores: cuatro
    5. De 41 a 50 trabajadores: cinco
    6. De 51 a 100 trabajadores: ocho
    7. De 101 a 250 trabajadores: 10 ó el 8% de la plantilla
    8. De 251 a 500 trabajadores: 20 ó el 6% de la plantilla
    9. Más de 500 trabajadores: 30 ó el 4% de la plantilla
  • Para determinar la plantilla de trabajadores no se computará a los vinculados a la empresa por un contrato para la formación.

Obligaciones del empresario

  • El empresario deberá conceder al trabajador los permisos necesarios para recibir dicha formación.

  • El empresario deberá igualmente tutelar el desarrollo del proceso formativo, ya sea asumiendo personalmente dicha función cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando como tutor a un trabajador de está, siempre que en ambos casos la persona que ejerza la función de tutoría posea la cualificación o experiencia profesional adecuada.

  • Cada tutor no podrá tener asignados más de tres trabajadores contratados para la formación, salvo que se determine un número distinto en los convenios colectivos.

Obligaciones del trabajador

  • Las faltas de puntualidad o de asistencia del trabajador a las enseñanzas teóricas serán calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales.

Formación teórica

  • La formación teórica será de carácter profesional y se vinculará, en su caso, a los contenidos teóricos de los módulos formativos del certificado de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo a desempeñar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y sobre los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional. En el caso de no estar regulado el certificado de profesionalidad correspondiente, la formación teórica deberá ajustarse a los contenidos establecidos por el Instituto Nacional de Empleo, para las ocupaciones o especialidades formativas relativas al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

  • La formación teórica sólo podrá Concentrarse en el período final de duración del contrato cuando así se hubiera acordado en el Convenio Colectivo aplicable.

  • La formación teórica podrá impartirse:

    1. En la empresa, siempre que cuente con aulas o espacios y medios adecuados para este fin.

    2. En los centros de formación creados por las empresas, por las organizaciones empresariales o sindicales, o por las organizaciones empresariales y sindicales de forma mancomunada.

    3. En centros públicos de formación o centros privados acreditados por las Administraciones laborales o educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  • Cuando en la localidad donde radique el centro de trabajo no existan los centros a que se refiere el apartado anterior, o en los mismos no se impartan los cursos de formación adecuados al objeto del contrato, o no se proporcionen en horario compatible, la formación podrá dispensarse a través de centros de enseñanza a distancia acreditados por las Administraciones educativas o laborales.

  • Las acciones de formación previstas en los apartados anteriores podrán ser objeto de ayudas a través de bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social con cargo al presupuesto de formación continua para trabajadores ocupados del Instituto Nacional de Empleo, en los términos que se establezcan por Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIONES COMUNES

Duración y prórroga de los contratos

  • Si los contratos en prácticas y para la formación se hubieran concertado por una duración inferior a la máxima establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1, párrafo b), y 2 párrafo c), respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores, las partes podrán acordar hasta dos prórrogas, salvo disposición en contrario de los convenios a que se refieren dichos apartados, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima. En ningún caso la duración de cada prórroga podrá ser inferior a la duración mínima del contrato establecida legal o convencionalmente.

  • La Suspensión de los contratos en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.

Prórroga de los contratos que hubiesen agotado su duración máxima

  • Los Contratos en prácticas y para la formación se considerarán prorrogados tácitamente como contratos ordinarios por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación, si el trabajador continuara prestando servicios tras haberse agotado la duración máxima del contrato y no hubiera mediado denuncia expresa.

Denuncia de los contratos

  • Cuando los contratos en prácticas y para la formación tengan una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.

  • El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

Presunciones

  • Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos en prácticas o para la formación cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos en prácticas a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.

  • Adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores en prácticas o para la formación que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.

Contratos formativos previos

  • El empresario podrá recabar por escrito, antes de celebrar los contratos regulados en el presente Real Decreto, una certificación del Instituto Nacional de Empleo en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado en prácticas, para la formación o en aprendizaje con anterioridad a la contratación que se pretende realizar. El Instituto Nacional de Empleo emitirá la correspondiente certificación en el plazo de diez días. En caso de que en el transcurso de dicho plazo no se hubiera emitido la referida certificación, el empresario quedará exento de responsabilidad por la celebración del contrato incumplimiento los requisitos de duración máxima establecidos en el artículo 11, apartados 1, párrafo c), y 2, párrafo d), del Estatuto de los Trabajadores.

Cotización en los contratos para la formación durante 1998

  • En los contratos para la formación la cotización, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y durante 1998, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Orden de 26 de enero de 1998.

Régimen jurídico de los contratos en vigor

  • Los contratos para la formación celebrados entre el 17 de mayo de 1997 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto les serán de aplicación las disposiciones relativas a la Seguridad Social.

Determinación de los Módulos formativos de los certificados de profesionalidad

  • El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará y aprobará, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, los contenidos integrantes de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que serán impartidos a efectos de la formación teórica del contrato para la formación.

  • En tanto se lleva a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, continuará, vigentes los contenidos fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 3, de la Orden de 19 de septiembre de 1994, por la que se regulan determinados aspectos formativos de los contratos de aprendizaje.

En el B.O.E. del pasado 28 de julio, se publicó la Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación. La Orden se dicta en desarrollo de determinados artículos del Capítulo II -principalmente del artículo 10- del Real Decreto 488/1998.

A continuación extractamos algunas de las principales disposiciones de su contenido:

Realización de la formación teórica

Se impartirá:

- de forma presencial o a distancia.

- fuera del puesto de trabajo y dentro de la jornada laboral.

- por el empresario o concertada con centros acreditados.

Podrá ser objeto de bonificación en las aportaciones empresariales a la Seguridad Social, siempre que se impartan según la oferta formativa descrita en el apartado anterior.

Oferta formativa

Se Desarrolla en los términos establecidos en el Real Decreto citado. Las Oficinas de Empleo facilitarán a las empresas que lo soliciten información al respecto. El INEM mantendrá actualizado un mapa o catálogo de centros de formación, con los contenidos formativos y especializados autorizados.

Acreditación de los centros privados

  • De Formación Presencia. Deberán cumplir las siguientes condiciones: solicitud al INEM; condiciones higiénicas, acústicas de habitabilidad y seguridad; licencia municipal de apertura; medios didácticos suficientes; un aula por cada 20 alumnos de presencia simultánea, de una superficie mínima de 20 metros cuadrados; servicios de dirección y administración; relación Máxima 1/20 profesor/alumnos; acreditación documental de la capacitación del profesorado y mantenimiento de las condiciones anteriores durante el tiempo de vigencia de la acreditación.

  • De formación a distancia: las mismas condiciones anteriores, adaptadas a la modalidad, excepto las relativas al aula y a la relación máxima profesor/alumnos. Podrá impartirse la formación a distancia en el caso de que en la localidad no existan centros presenciales o cursos de formación adecuados, entendiendo por falta de adecuación cuando los horarios de impartición no sean compatibles o no adaptados a la prestación laboral.

  • Se entienden por acreditados los Centros Colaboradores del PLANFIP, respecto de las ocupaciones homologadas, y los centros creados por empresas, organizaciones empresariales y sindicales incluidos en el mapa de recursos formativos.

Costes y financiación

Los costes de la formación teórica se calcularán de acuerdo con los siguientes módulos:

- Modalidad presencial: 425.-ptas./hora alumno.

- Modalidad a distancia: 485.-ptas./hora alumno.

La Financiación estará referida a la formación teórica correspondiente al 15 por 100 de la jornada laboral.

Su cuantía será abonada por el empresario a los centros, mensualmente, durante el mes siguiente a la finalización del plazo de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social. Los recibos emitidos por los centros habrán de conservarse durante los 5 años siguientes a la finalización del contrato.

Bonificaciones

El empresario se bonificará mensualmente del coste de las horas de formación teórica que se hayan impartido, en las liquidaciones mensuales a la Seguridad Social, siempre que las cuotas se ingresen en le periodo reglamentario.

Seguimiento y control

Las entidades acreditadas como centros de formación teórica remitirán directamente a la Dirección Provincial del INEM, relación de los trabajadores cuyos contratos de formación hayan comenzado o finalizado en el trimestre, con indicación de número de horas, costes y número de registro del contrato en la Oficina de Empleo.

Dichos centros informarán, también trimestralmente, del seguimiento docente del alumno, así como con informe final a la terminación del contrato inicial y de sus prórrogas.

Certificado de formación

Tanto el empresario como el centro de formación entregarán al trabajador los correspondientes certificados acreditativos de su formación, con arreglo a modelo oficial.

Contratos Vigentes

Se regirán por las normas de financiación anteriores. El abono de las horas de formación teórica deberá solicitarse del INEM en un plazo máximo de cuatro meses después de su finalización.

La disposición entró en vigor el día 29 de julio de 1998.

REAL DECRETO LEY 5/2001 DE 2 DE MARZO DE 2001

Entre las modificaciones que introduce esta norma en materia de contratación, se amplía el colectivo de trabajadores a los que se puede aplicar el contrato de formación (antiguo aprendizaje).

La nueva redacción establece que "se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos:

  • Desempleados minusválidos.
  • Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo.
  • Desempleados que lleven más de tres años sin actividad laboral.
  • Desempleados en situación de exclusión social.
  • Desempleados que se incorporen a los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.

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