AEVAV

INCENTIVOS A LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

REAL DECRETO-LEY 5/2001 DE 2 DE MARZO DE 2001

El Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de Marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del Empleo y la Mejora de su calidad, establece modificaciones a distintas normas del orden social.

CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

La Disposición adicional primera establece que para facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse a partir de la entrada en vigor de la misma (4.Marzo.2001) el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula de la siguiente forma:

  1. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

    1. Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

      1. Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.

      2. Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

      3. Mayores de cuarenta y cinco años de edad.

      4. Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos como demandantes de empleo.

      5. Minusválidos.

    2. Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2003.

  2. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.

  3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

  4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

  5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

  • La Disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley establece que: Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, incluidos los contratos para el fomento de la contratación indefinida celebrados al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, o en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

  • La Disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley deroga expresamente: Las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.

  • La Disposición adicional segunda regula : Las bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para trabajadores en período de descanso, por maternidad, adopción o acogimiento: "Así a la cotización de las trabajadoras/es o socias/os sustituidas/os durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados, a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta, pero sólo mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto.

    La duración máxima de las bonificaciones coincidirá con la situación de suspensión de su relación profesional, con el límite máximo que proceda según los casos.

  • Disposición adicional tercera: Fomento del Empleo Temporal de trabajadores minusválidos. Durante el año 2001 continuará siendo de aplicación la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996.

Este portal web únicamente utiliza cookies propias con finalidad técnica, no recaba ni cede datos de carácter personal de los usuarios sin su conocimiento. Sin embargo, contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas a la de AEVAV que usted podrá decidir si acepta o no cuando acceda a ellos.

Más información