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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. RETRIBUCIONES.- ATRASOS.-

Las retribuciones previstas en el Capítulo VI del presente Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 3 y 4 del mismo, serán de aplicación a los trabajadores que en la fecha de firma de su texto estén en activo en las empresas afectadas.

El pago de las diferencias económicas atrasadas, en su caso, a los trabajadores afectados, derivadas de la aplicación de las nuevas retribuciones pactadas en este Convenio, deberán ser regularizadas en todo caso antes del día 30 de Mayo de 2005, para los atrasos correspondientes a las retribuciones de 2004; y antes del día 30 de Junio de 2005 para los atrasos correspondientes a las retribuciones de 2005.

Segunda. ANTIGUEDAD.-

Los trabajadores que a 31 de Diciembre de 1.995 venían percibiendo alguna retribución en concepto de antigüedad derivado del complemento previsto en el Artículo 26º del Convenio por entonces vigente, mantendrán en lo sucesivo el derecho "ad personam" a su importe, que se mantendrá como condición más beneficiosa, no siendo absorbible ni compensable por otra mejoras retributivas, así como tampoco revisable al alza por futuros incrementos del salario base.

Así mismo, los trienios que se encontraban en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente durante los años 1994 y 1995, se incorporarán, una vez devengados, a la retribución del trabajador, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior. Tales trienios se calcularán en la forma prevista en el artículo 26º del Convenio por entonces aplicable y sobre los salarios vigentes para cada uno de los dos años citados. A partir del 1 de Enero de 1.996 no se devengarán nuevos trienios.

Tercera. ACUERDOS INTERCONFEDERALES.-

Si durante la vigencia del presente Convenio se alcanzasen acuerdos de carácter vinculante a nivel interconfederal, entre Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.) y las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio y que se refieran a aspectos no contemplados en el mismo, éstos serán objeto de tratamiento por la Comisión Mixta Paritaria, para su adaptación e incorporación, si procede, al presente Convenio.

Cuarta. REGIMEN TRANSITORIO DE PROMOCION DE NIVELES PROFESIONALES CONVENIO COLECTIVO 1996, 1997 y 1998.-

Para el mejor seguimiento de la reconfiguración de los niveles 5 y 6 efectuada en el Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. el día 19 de Octubre de 1999 se transcribe a continuación íntegramente el texto de la Disposición Transitoria 4ª. Contenida en el mismo:

"Todos los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio estuvieran adscritos al nivel de responsabilidad 5, pasarán a integrarse al nuevo nivel de responsabilidad de igual numeración. No obstante, mantendrán con el carácter de mejora "ad personam", no absorbible, la diferencia retributiva que acreditaran por los conceptos económicos previstos en el presente Convenio. Se reseñaran como concepto salarial personal en los correspondientes recibos de salarios y bajo la denominación "diferencia nivel 5" y por los siguientes importes, a percibir en las 12 mensualidades ordinarias y las cuatro pagas extraordinarias:

  Año 1996   10.818'- ptas.
  Año 1997   9.669'- ptas.

El complemento salarial personal previsto en el párrafo precedente se incrementará a partir del 1 de Enero de 1998 en el mismo porcentaje fijado para el incremento del salario base del nivel 5.

De igual forma, todos los trabajadores que el día 1 de Enero de 1996 estuvieran adscritos al anterior nivel de responsabilidad 6 pasarán a integrarse al nuevo nivel de responsabilidad 5 percibiendo a partir del citado momento las retribuciones previstas en el presente Convenio para el nuevo nivel.

Todos los trabajadores que el día 1 de Enero de 1996 estuvieran adscritos al nivel de responsabilidad 7 pasarán a integrarse, a partir del día 1 de Enero de 1997 al nuevo nivel de responsabilidad 6.

El complemento previsto en el párrafo primero de la presente disposición transitoria desaparecerá cuando el trabajador que lo acredite promocione de nivel cinco a otro superior de los previstos en el presente Convenio.

Quinta. CONSOLIDACION PROMOCIONESADMINISTRATIVOS AÑO 1.996 PREVISTA EN EL CONVENIO COLECTIVO DE LOS AÑOS 1996, 1997 Y 1998.-

Para su mejor seguimiento se transcribe de forma literal a continuación la Disposición Transitoria 5ª recogido en el Convenio Colectivo vigente para los años 1996, 1997 y 1998 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de Octubre de 1999:

" Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo y adscritos a los niveles 4 y 5 que a lo largo del año 1.996 hayan conseguido alguna promoción a los niveles 3 ó 4, respectivamente, conforme a las previsiones del extinto Artículo 28º del Convenio Colectivo de los años 1.994 y 1.995, consolidarán tal promoción de nivel, incluso a efectos económicos, desapareciendo la diferencia retributiva a la que se refería el último párrafo del Art. 28 del anterior Convenio ya citado.
En tal caso, tratándose de trabajadores que durante 1996 hayan promocionado del antiguo nivel 6 al antiguo nivel 5, por aplicación del mecanismo previsto en el extinto Art. 28, pasaran a integrarse al nuevo nivel 5 a partir del mes en el que se produzca la promoción y les será de aplicación el complemento salarial previsto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Cuarta del presente Convenio."

Sexta. CONSERVACION DEL CONVENIO COLECTIVO.-

Si por sentencia judicial o resolución administrativa fuera declarado nulo y sin efecto alguno/s de los preceptos o previsiones contenidas en el presente Convenio Colectivo, no por ello perderán su validez, vigencia y fuerza de obligar el resto de su contenido. La Comisión Negociadora del Convenio habrá de reunirse necesariamente en tal supuesto a fin de subsanar la infracción legal de la que derive la declaración de nulidad.

Séptima. REVISION SALARIAL RETRIBUCIONES.-

Las retribuciones fijadas en el presente Convenio Colectivo para los años 2005,2006 y en caso de prórroga del Convenio para el 2007 se tomará en consideración el IPC previsto a nivel estatal por el gobierno de la nación para dichos años, más el 12 % del citado IPC para el año 2005, el 14 % del citado IPC para el año 2006 y en caso de prórroga automática de la vigencia del presente convenio hasta el 31 de diciembre del año 2007, del 16 % del IPC previsto.

En todos los casos si el IPC real superara al previsto, se procederá a la revisión salarial por el exceso entre el IPC real y el previsto.

Octava. PRÓRROGA DEL CONVENIO COLECTIVO.

En caso de que en el seno de la Comisión Paritaria se llegase a un acuerdo antes del 30 de septiembre del año 2006 sobre la estructura de los grupos profesionales, se prorrogará de forma automática el presente Convenio Colectivo hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Novena. PLAN DE PENSIONES, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y ART19 LETRA J. SOBRE ACUMULACIÓN DE LACTANCIA.

La Comisión Paritaria estudiará a lo largo de la vigencia del Convenio tanto la clasificación profesional basada en la estructura de grupos profesionales como el plan de pensiones y el art.19 letra J. Sobre Acumulación de lactancia, fijándose el correspondiente calendario de reuniones para ello.

Décima. DÍAS DE LIBRANZA AÑO 2007

En el caso de prórroga automática del Convenio al año 2007 y sinmodificación del número de horas anuales de trabajo efectivo recogidas en el Convenio Colectivo (1752), las empresas concederán dos días de vacaciones (32). La forma de disfrutar estos días será la establecida en el articulo 18 del presente Convenio Colectivo.

Undécima. SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS.-

Las partes firmantes acuerdan adherirse al III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC), de 29 de diciembre de 2004, así como a su Reglamento de aplicación.

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