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LEY 64/1997 DE 26 DE DICIEMBRE POR LA QUE SE REGULAN INCENTIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE CARÁCTER FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, responde a una amplia demanda social que considera necesario corregir la alta tasa de desempleo, la precarización y la intensa rotación de los contratos.

La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación contrasta con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.

La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas contempladas en el Acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr su aplicación aconsejaron la aprobación del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de Ley. A ello responde la presente Ley, en la que se recogen los contenidos del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas incluidas en aquél, especialmente en relación con los períodos de vigencia de las mismas.

La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a la contratación indefinida y a la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal.

La incentivación que se extiende tanto a la contratación indefinida ordinaria o tradicional coma al nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.

La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocráticos que pudieran hacer menos atractiva su utilización.

La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se financiarán con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del Instituto Nacional de Empleo. Ello permite que no se vean afectados negativamente los ingresos del sistema de Seguridad Social ni tampoco los recursos destinados a políticas activas.

De otra parte, en función de lo previsto en el Acuerdo Interconfederal antes citado, previos los estudios pertinentes, el Gobierno promoverá medidas específicas sobre el trabajo fijo discontinuo.

La presente Ley deroga los actuales programas de fomento a la contratación, sin perjuicio de salvaguardar las situaciones y solicitudes de beneficios nacidos a su amparo y de preservar determinadas medidas en favor de trabajadores minusválidos y de mujeres subrepresentadas en determinados sectores.

Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida.

  1. La presente Ley regula los incentivos a la contratación indefinida de los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 2.
  2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas en esta norma deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

  1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que contraten indefinidamente a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos siguientes:
    1. Jóvenes desempleados menores de treinta años.
    2. Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de, al menos, doce meses.
    3. Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
  2. Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación vigente en el momento de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo. Asimismo, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos en prácticas y para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

Artículo 3. Incentivos.

  1. Los contratos concertados inicialmente como indefinidos, de acuerdo con la presente norma, darán derecho durante su vigencia a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social, por contingencias comunes en función de los colectivos afectados:
    1. Jóvenes desempleados, inscritos en la oficina de Empleo, menores de treinta años: 40 por 100 durante un período de veinticuatro meses siguientes a la contratación.
    2. Desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo, por un período de, al menos, doce meses: 40 por 100 durante un período de veinticuatro meses siguientes a la contratación.
    3. Cuando Dicha contratación afecte a mujeres para prestar servicios en profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se hallare subrepresentado: 60 por 100 durante el período de veinticuatro meses siguientes a su contratación.
    4. Desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo, mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100 durante los dos primeros años del contrato y 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
  2. La transformación en indefinidos de contratos temporales y de duración determinada dará derecho, durante su vigencia, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
    1. Contratos temporales y de duración determinada vigentes el 17 de mayo de 1997, así como los de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración: 50 por 100 durante un período de veinticuatro meses siguientes a su transformación.

      Cuando la transformación afecte a mujeres que prestan servicios en actividades u oficios en los que se hallan subrepresentadas o cuyos contratos se transformen en indefinidos para prestar servicios en dichas actividades u oficios: 60 por 100 durante veinticuatro meses siguientes a la transformación.

    2. Contratos de aprendizaje, formación y prácticas, cualquiera que sea la fecha de su celebración, que hayan agotado el período mínimo legal de duración: 50 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a su transformación.
    3. Transformación en indefinidos de contratos temporales y de duración determinada que afecten a trabajadores mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a la transformación y 50 por 100 el resto de vigencia del contrato.
  3. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1 del artículo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo.

    La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas el término de cada período impositivo, o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes a la fecha de entrada en vigor del real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.

  4. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los trabajadores incluidos en el apartado 2 del artículo 2 anterior, cuyo contrato sea transformado en indefinido en los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformación.

Artículo 4. Exclusiones.

Las ayudas e incentivos previstos en esta Ley no se aplicarán en los siguientes supuestos:

  1. Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
  2. Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
  3. Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

    Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

  4. Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formación del contrato.

Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
  2. No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 6. Incompatibilidades.

  1. Los beneficios establecidos en esta Ley no podrán en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
  2. En ningún caso las ayudas establecidas para cada colectivo en esta Ley serán acumulables entre sí.

Artículo 7. Reintegro de los Beneficios.

  1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
  2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Disposición adicional primera. Financiación.

  1. Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
  2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

Disposición adicional segunda. Derecho transitorio.

Los incentivos a la contratación indefinida de los trabajadores minusválidos seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, así como por lo establecido para estos trabajadores en el apartado tres de la disposición adicional sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, en el apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional tercera.

En función de la evolución de la contratación y de acuerdo con el seguimiento efectuado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Gobierno previa consulta con los interlocutores sociales, podrá presentar propuestas de modificación de normativa que afecten a los colectivos protegidos o a las cuantías de las medidas incentivadoras, a fin de lograr el máximo impulso y adecuación del fomento de la contratación indefinida y su extensión a los colectivos con mayores dificultades en el acceso al empleo estable, y con especial consideración a las pequeñas empresas y a las primeras contrataciones.

Disposición adicional cuarta. Regímenes forales.

Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera.

Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por contratos realizados al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, se regirán por dicha norma, así como por la Orden ministerial de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecidas en la referida Ley 22/1992.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se proceda por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a determinar las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado, seguirá en vigor lo dispuesto en el anexo III de la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente:

  1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo la disposición adicional segunda.
  2. Disposición adicional sexta de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, excepto en lo relativo a trabajadores minusválidos.
  3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo lo dispuesto en el anexo III.
  4. Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Gobierno, y en el ámbito de sus respectivas competencias, al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales realizarán las modificaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de la presente norma.

Disposición final tercera. Período de vigencia.

  1. La presente Ley estará en vigor durante el período comprendido entre el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y el 16 de mayo de 1999.
  2. La incentivación fiscal regulada en la presente Ley tendrá un período de vigencia de dos años. El disfrute del citado incentivo tendrá lugar durante dos años.
  3. No obstante lo establecido en el apartado 1, la duración de las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social será la regulada para cada supuesto en el artículo 3.

Disposición final cuarta.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a la actualización de las ayudas e incentivos contenidos en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de diciembre de 1997

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

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