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INFORME SOBRE LA REFORMA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Y MEJORA DE LA OCUPABILIDAD.

Exponemos a continuación las principales modificaciones que se introducen en la normativa vigente:

SALARIOS DE TRAMITACIÓN. (Artículo segundo del Real Decreto-Ley).

Se suprimen los salarios de tramitación en el caso de despido improcedente, excepto en aquellos casos en que se establezca la readmisión del trabajador.

  • Así, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y quedan redactados tal y como se establece a continuación:
    1. "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
    2. En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización".

  • Consecuentemente, se modifica el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, regulando los efectos de la readmisión en caso de despido nulo (Art. 55.6) y despido improcedente (Art. 56.2):
    1. Cuando, de conformidad con los artículos 55.6 y 56.2 de la presente Ley, se produzca la readmisión del trabajador, éste tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que serán fijados en ésta al declarar su nulidad o improcedencia.
    2. Cuando, durante dicho periodo, el trabajador hubiera percibido prestaciones por desempleo, la Entidad Gestora cesará en su abono y reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas, debiendo el empresario ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir con el límite de la suma de los mismos.

      Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de los salarios dejados de percibir.

    3. En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por este periodo, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.

MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. (Artículo primero del Real Decreto-Ley).

Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.

  • Se modifica la letra c) del artículo 207 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social; artículo en el que se regulan los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.

Así, dicha letra c) pasa a quedar redactada de la siguiente forma:

"c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada".

Se modifica también el artículo 231 de la LGSS incluyendo dos nuevas letras al apartado primero. (Artículo 1.10 del Real Decreto-Ley).

Se indica:

"Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
  1. Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.
  2. Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por el Servicio Público de Empleo, en su caso, dentro de un itinerario de inserción".

En la nueva regulación se concreta la definición de oferta de empleo adecuada en base a tres criterios: profesión, ubicación geográfica (30 km. ó 2 horas de desplazamiento) y salario (en relación al convenio del sector). Su aplicación se adaptará a las circunstancias profesionales, personales y familiares.

  • Se modifica asimismo el apartado 3 del artículo 209 de la L.G.S.S. y se añade un nuevo aparatado 4 que reproducimos a continuación. (Artículo 1.3 del Real Decreto-Ley).
  1. "En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período. El citado período deberá constar en el certificado de Empresa a estos efectos". (Es decir, entendemos habrá que mantener al trabajador en alta y cotizar por él a la Seguridad social hasta que finalice ese período).
  2. "En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación"

Reintegro a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo.

  • El Real Decreto-Ley, en el artículo 1.3 añade un nuevo apartado 5 al artículo 209 de la LGSS y señala además los supuestos de reintegro de la prestación de desempleo a la Seguridad Social a efectuar por el empresario en los supuestos de readmisión del trabajador, readmisión irregular o imposibilidad sobrevenida de readmisión por cese o cierre de la empresa, como consecuencia de la reclamación o el recurso que se produzca.

Además en estos supuestos, (de readmisión), el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial cotizando por ese periodo que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

Obligaciones de los empresarios.

  • Se añade una letra g) al artículo 230 de la LGSS, en la que se indica, que es obligación del empresario "reintegrar a la Entidad Gestora competente las prestaciones satisfechas por ésta a los trabajadores en los supuestos regulados en el apartado 5 del artículo 209 de esta Ley". (Readmisión del Trabajador, readmisión irregular, o imposibilidad sobrevenida de readmisión por cese o cierre de la empresa).

Sustitución de trabajadores en formación por trabajadores desempleados.

Asimismo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la formación de trabajadores ocupados así como de incrementar las posibilidades de empleo de los trabajadores desempleados, se determinarán programas que permitan a las empresas sustituir a los trabajadores en formación por otros trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo. En este caso, los trabajadores podrán compatibilizar las prestaciones con el trabajo a que se refiere este apartado".

En la Disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley se establece además que podrán acogerse al presente Programa las empresas que tengan hasta 100 trabajadores y sustituyan a estos con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquellos participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las Administraciones Públicas.

Obligación empresarial: Durante el período de percepción de la prestación o subsidio que se compatibiliza, deberán abonar al trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponde, siendo asimismo responsable de la totalidad de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe de la prestación o subsidio.

REITERACIÓN EN LA CONTRATACIÓN TEMPORAL. (Disposición adicional tercera).

Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo considere que puede no existir una situación legal de desempleo por entender que la reiteración de contratos temporales entre una misma empresa y un mismo trabajador pudiera ser abusiva o fraudulenta, lo podrá comunicar a la autoridad judicial, demandando la declaración de la relación laboral como indefinida y la readmisión del trabajador.

En estos supuestos se reconocerán, provisionalmente, las prestaciones por desempleo por extinción del contrato temporal, si se reúnen los requisitos exigidos y en el caso de declaración en sentencia firme de la relación laboral como indefinida con obligación de readmitir al trabajador será de aplicación lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.

ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO EN CASO DE DESPIDO. (Disposición transitoria segunda).

"La existencia de situación legal de desempleo en caso de despido a que se refiere el artículo 208.1.1 c) del texto refundido de la LGSS en la redacción dada al mismo por el presente Real Decreto-Ley se acreditará por el trabajador, hasta tanto se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, mediante:

  1. La notificación por escrito a que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.
  2. El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá también acreditarse que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión".

COMPATIBILIDAD DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO CON EL TRABAJO POR CUENTA AJENA.

  • Se incorpora un apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la LGSS y queda redactado en los términos siguientes. (Artículo 1.8 del Real Decreto-Ley).

Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la Entidad Gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior durante el período de percepción de las prestaciones el empresario deberá abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo, asimismo, responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestación o subsidio.

  • Los trabajadores desempleados mayores de 52 años, inscritos en las oficinas de empleo, beneficiarios de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 de la LGSS podrán compatibilizar dicho subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena. (Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley).
  • A los efectos de aplicar este régimen de compatibilidad, los trabajadores deberán ser contratados a tiempo completo o parcial y de forma indefinida o temporal, siempre que la duración del contrato sea superior a tres meses.

Bonificaciones a la contratación.

Las ayudas que podrán recibir las empresas que los contraten son las siguientes:

  • Bonificación del 50 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, en el caso de contratación temporal, con un máximo de 12 meses.
  • Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida según la regulación vigente del Programa Anual de Fomento de Empleo, o en otras disposiciones vigentes, siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos establecidos en cada caso.

Obligaciones del Empresario.

  • El empresario, durante la duración del contrato tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias ypor el total el salario indicado incluyendo el importe del subsidio.

Prohibiciones de contratación.

  • Esta compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, no se aplicará cuando se trate de contratos de inserción o de contratos subvencionados por el INEM al amparo del Programa de Fomento de Empleo Agrario, establecido en el Real decreto 939/1997, de 20 de junio, o cuando la contratación sea efectuada por:
    1. Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación.
    2. Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio por desempleo haya trabajado en los últimos doce meses.

RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN. (Disposición adicional primera).

Se regula el Programa Renta Activa de Inserción ampliando para 2002 el acceso a los parados que, teniendo más de 45 años, lleven más de 12 meses en situación de desempleo, inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo, aún cuando no hubieran percibido prestación anteriormente; o a parados de cualquier edad que sean discapacitados, emigrantes retornados o víctimas acreditadas por la Administración competente de violencia doméstica.

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