1 Ley 2/2005, de 22 marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.

AEVAV

Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas

NORMA: Ley 2/2005

FECHA: de 22 de Marzo de 2005

PUBLICACION: BOCAIB de nº 101 de fecha 28 de Abril

MOTIVO DE SU PROMULGACION:

Comercialización de estancias turísticas en viviendas.

CONTENIDO DE LA LEY:

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El artículo 148.1.18 de la Constitución Española establece la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan asumir la competencia en materia de promoción y ordenación del turismo, en sus ámbitos territoriales. Por otra parte, en el artículo 10.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears se establece el turismo como competencia exclusiva de la comunidad autónoma.

Así, a través del Real Decreto 3401/1983, de 23 de noviembre, se aprobó el traspaso de competencias del Estado a las Illes Balears, competencias que fueron asumidas por el Decreto 63/1984, de 9 de agosto. A partir de este momento se inició un proceso normativo para la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico en las Illes Balears que culminó con la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears. Así, existe un conjunto de normas particulares que regulan los requisitos y los procedimientos para la autorización y la inscripción en los registros correspondientes de los establecimientos de alojamiento turístico y una norma general que realiza una función unificadora de los citados establecimientos y de las actividades turísticas en las Illes Balears.

II. La industria turística es un sector dinámico y en continua evolución que intenta buscar constantemente nuevas y originales fórmulas de oferta. Las Illes Balears son uno de los primeros destinos turísticos tanto en el ámbito nacional como en el internacional y, por razón de su liderazgo, se refleja de manera directa esta continua evolución. Así, y como consecuencia de las nuevas tendencias surgidas en la industria turística en los últimos diez años, se ha producido en las Illes Balears una nueva realidad económica y social. Se ha observado la progresiva inclinación de los visitantes a optar por estancias de vacaciones, mayoritariamente en viviendas, que no pueden incluirse bajo el ámbito de aplicación de la normativa vigente en la comunidad autónoma de las Illes Balears como consecuencia de diferentes factores. De esta manera, y durante estos últimos años, se ha venido desarrollando una actividad que, generando innegables beneficios económicos, estaba al margen de la legalidad, con las inevitables consecuencias de falta de control administrativo y tributario.

Una de las funciones del legislador es dar cobertura legal a las nuevas situaciones que se producen en la sociedad. Así, esta Ley responde a la necesidad de regular una nueva realidad económica que permitirá, entre otras cosas, la emergencia a la superficie legal de una actividad que, hasta el momento, quedaba casi al margen del amparo normativo. El objetivo primordial de la ley es, por tanto, configurar un marco legal y establecer unos principios generales para la regulación de una nueva actividad turística, la comercialización de estancias turísticas en determinados tipos de viviendas, en el marco constitucional de la libertad de empresa y de la economía de mercado.

Por otra parte, es patente la proximidad jurídica de las estancias turísticas reguladas por esta Ley con la contratación efectuada conforme a la legislación de arrendamientos urbanos. Así, existe una figura regulada por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, el arrendamiento de temporada, que por su similitud con las estancias turísticas podría constituir una vía para intentar eludir la aplicación de las disposiciones de esta Ley. No obstante, las estancias turísticas reguladas por esta Ley reúnen los requisitos que la normativa, la jurisprudencia y la doctrina han ido señalando para determinar la existencia de una explotación turística. Por tanto, se trata de una cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, a cambio de precio, amueblada y equipada, en condiciones de uso inmediato, y constituye una actividad económica que se ejerce de manera profesional y con finalidades lucrativas.

Asimismo, para tratar de evitar los posibles fraudes de ley y sin perjuicio de las similitudes que sin duda tienen estas dos figuras, la ley ha previsto que cuando las estancias por motivo de vacaciones en un determinado inmueble se realicen, además, con la concurrencia de lo que, en sentido genérico, se conoce como servicios turísticos, este negocio jurídico quede bajo el ámbito de aplicación de la ley.

Además, se establece como segundo criterio diferenciador de los arrendamientos de carácter privado el hecho de que la comercialización se realice a través de los operadores y canales turísticos. Es indiscutible la importancia adquirida por Internet, tanto a nivel cualitativo como cuantitativo, en la realización de contrataciones de productos turísticos, y esta norma no puede ser ajena a esta realidad.

Por otra parte, se ha venido observando que las estancias turísticas se realizan en viviendas situadas tanto en suelo urbano como en suelo rústico. Con la finalidad de evitar que las estancias realizadas en viviendas situadas en suelo rústico puedan eludir la aplicación de la ley, no se hace ninguna distinción en este sentido. Cualquier estancia turística en una vivienda realizada con la oferta y la prestación de servicios turísticos, quedará sometida a las disposiciones de esta Ley, con independencia de la clase de suelo donde esté situada la vivienda.

Asimismo, y de acuerdo con los principios inspiradores de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, uno de los pilares de la política turística de las Illes Balears es y debe ser el fomento y la mejora de la calidad, para estar en condiciones de ofrecer un producto competitivo nacional e internacionalmente. De esta manera, y conforme a eso, la ley ha previsto para las viviendas objeto de estancias turísticas, la obtención de la acreditación de calidad, con carácter previo al inicio de la actividad. Este control previo permitirá que solamente se puedan comercializar en el mercado turístico aquellas viviendas que reúnan unos requisitos preestablecidos de calidad y que, en ningún caso, las viviendas citadas tengan la condición de establecimientos de alojamiento turístico.

III. El título I establece el ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de la Ley y delimita la actividad de comercialización de estancias turísticas mediante una serie de presunciones. Se define el concepto de servicios turísticos, se crea y regula, de manera muy general, el Registro General de Comercialización de Estancias Turísticas y se faculta a los consejos insulares para crear y gestionar sus propios registros.

El título II se dedica a los sujetos de la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas, haciendo especial mención a las obligaciones de los comercializadores, así como a los derechos y deberes de los usuarios de las viviendas. En el título III se realiza también una regulación muy general de la tipología de las viviendas, destacando el carácter unifamiliar. Finalmente se menciona de manera especial la acreditación de calidad que deberán obtener todas las viviendas que puedan incluirse bajo el ámbito de aplicación de la ley.

La inspección turística se regula en el título IV, donde se realiza una remisión a los artículos correspondientes de la Ley 2/1999, de 24 de marzo.

Las disposiciones adicionales prevén, por una parte, que, en cuanto al régimen sancionador, se estará a lo que prevé la Ley 2/1999, de 24 de marzo, y, por otra parte, la aplicación subsidiaria de la normativa turística vigente.

Las disposiciones transitorias hacen referencia al plazo máximo para la obtención de licencias y premisos previstos en la Ley y en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones; y la asunción transitoria de funciones del Registro General de Comercialización de Estancias Turísticas en Viviendas de las Illes Balears en la isla de Mallorca.

La disposición final establece un mandato al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.

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