1 Decreto 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

AEVAV

DECRETO 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

La proyección y difusión de la imagen del País Vasco como destino turístico atractivo, diverso y de calidad, requiere entre otras prioridades que los poderes públicos adecuen la normativa existente a las exigencias del nuevo escenario turístico.

La publicación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo supuso sentar las bases para la ordenación y el desarrollo del sector turístico vasco, ofreciendo una ordenación unitaria y sistemática de la actividad turística, en la que destaca la regulación de las empresas turísticas, y dentro de éstas, singularmente, las de alojamiento turístico.

El objeto del presente Decreto, es ofrecer un tratamiento armónico a un conjunto de establecimientos cuya característica común más relevante es su pequeña dimensión y su ubicación en el medio rural, y que son objeto de una demanda cada vez más creciente.

Los servicios y actividades turísticas en los espacios rurales y especialmente los establecimientos de alojamiento, se están desarrollando intensamente en los últimos años, constituyendo parte esencial de esta oferta turística los establecimientos de agroturismo regulados en el Decreto 295/1988, de 8 de noviembre.

Sin embargo el concepto de turismo rural es más amplio que el de agroturismo, pues junto a esta modalidad principal, coexisten ya otras fórmulas diversas que intentan satisfacer y responder a concretos intereses de la demanda.

En el presente Decreto se regulan las modalidades que pueden presentar los servicios de alojamiento turístico en el medio rural, dando así una respuesta integral para el desarrollo de este segmento, necesaria y conveniente tanto para las empresas como para los usuarios de este tipo de alojamiento.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de mayo de 1996.

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.- El presente Decreto tiene como objeto la regulación de los servicios de alojamiento turístico prestados mediante precio en el medio rural, en establecimientos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Modalidades.-

Los servicios de alojamiento turístico a los que hace referencia el presente Decreto podrán presentar las siguientes modalidades:

a) Agroturismo.
b) Hotel Rural.
c) Casa Rural.
d) Camping Rural.

Artículo 3.- Definiciones.

1.- Se entiende por agroturismo la prestación de los servicios de alojamiento, con o sin manutención y otros servicios complementarios, mediante precio, en establecimientos ubicados en el medio rural en las condiciones reguladas en el capítulo siguiente.

2.- Tienen la consideración de hotel rural los establecimientos hoteleros situados en el medio rural, en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional, típica de la comarca o zona.

Dichos establecimientos tendrán una capacidad máxima de 50 plazas.

Los hoteles rurales se regirán por lo que establezca al efecto el reglamento que regule los establecimientos hoteleros.

3.- Se define como casa rural el establecimiento en el que se prestan servicios de alojamiento mediante precio, en un edificio propio del medio rural en alguna de las modalidades reguladas en el reglamento que regule la ordenación de Apartamentos Turísticos y en el de Ordenación de las Viviendas Turísticas Vacacionales y Alojamiento en Casas Particulares.

Dichos establecimientos tendrán una capacidad mínima de 4 plazas y máxima de 12 plazas.

Los pisos no tendrán la consideración de casas rurales, quedando por tanto excluidos de la aplicación de este Decreto. Se consideran pisos las viviendas independientes en un edificio de varias plantas que no responda a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural.

4.- Se entiende por camping rural, la instalación en los anexos o pertenecidos de los caseríos integrados en explotaciones agrícolas y habitados regularmente, de tiendas, albergues móviles caravanas u otros elementos similares transportables, siempre que estos elementos que se instalan, no excedan de cinco, ni de veinte el número de personas que los ocupen.

El régimen jurídico de los campings rurales es el contenido en el presente Decreto. No obstante, será aplicable a los Campings Rurales el régimen jurídico de los derechos y obligaciones de los campistas contenido en el capítulo X del Decreto 41/1981, de 16 de marzo, sobre ordenación de campings en el País Vasco.

CAPÍTULO II.- DEL AGROTURISMO

Artículo 4.- Requisitos del establecimiento.-

1.- Los establecimientos de agroturismo deberán estar integrados en explotaciones agrarias, responder a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural y estar ubicados en núcleos rurales.

Se entiende por explotación agraria lo establecido al efecto en la legislación vigente.

2.- Tendrá la consideración de establecimiento de agroturismo el constituido por una dependencia o conjunto de ellas integradas y destinadas conjuntamente a vivienda y a satisfacer las necesidades de una explotación agrícola.

Los pisos, con la consideración expresada en el párrafo último del apartado 3 del artículo 3 del presente Decreto, no tendrán la consideración de establecimiento de agroturismo, quedando por tanto excluidos de la aplicación del presente Decreto.

3.- La vivienda habrá de ocupar la totalidad de las dependencias o una parte de las mismas con salida propia a un elemento común o a la vía pública.

4.- El establecimiento deberá cumplir las condiciones de funcionamiento y prestación de servicios exigidas en cuanto a instalaciones y equipamientos.

Artículo 5.- Requisitos de la actividad.-

Será requisito indispensable para el ejercicio de la actividad agroturística que la misma sea desempeñada por agricultores que ostenten tal condición de acuerdo con la legislación vigente.

La condición de agricultor debe mantenerse de forma permanente e indefinida para que la actividad pueda ser calificada como agroturística.

Artículo 6.- Requisitos subjetivos.-

El titular del establecimiento de agroturismo habrá de ser propietario de la vivienda u ostentar sobre la misma otra condición o autorización suficiente para poder ejercer la actividad.

Artículo 7.- Capacidad del establecimiento.

El establecimiento agroturístico contará con una capacidad mínima para cuatro plazas y una máxima para doce, no incluyéndose en este cómputo las camas supletorias.

Artículo 8.- Requisitos Técnicos.

1.- El establecimiento habrá de estar dotado de las siguientes instalaciones y equipamientos de carácter mínimo:

a) Electricidad, agua corriente potable, caliente y fría durante las 24 horas del día.
b) Calefacción en habitaciones, baños, sala de estar y comedor.
c) Teléfono en la vivienda.
d) Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del establecimiento con un mínimo de 1 m2 de superficie por plaza debidamente equipado.
e) Iluminación natural en las habitaciones.
f) Los pasillos y escaleras habrán de tener una anchura mínima de 1m.
g) Las habitaciones dobles habrán de disponer de una superficie de 12 m2 y las individuales de 7 m2. como mínimo siempre que el baño o aseo no esté incorporado a las mismas. La altura mínima de las habitaciones será de 2,5 m. En las habitaciones abuhardilladas la altura mínima deberá abarcar, al menos, el 60% de la superficie.
h) Ventilación directa al exterior por medio de uno o más huecos cuya suma de superficie mínima no sea inferior a 1,20 m2., excluyendo el marco, y al 8% de la superficie en planta de la habitación. Las ventanas deberán estar dotadas de contraventanas o persianas que aseguren la oscuridad de la habitación.
i) El establecimiento deberá estar equipado con un baño completo por cada cuatro clientes, y para uso exclusivo de estos, provisto de lavabo o evacuatorio, bañera y bidé, habrá de estar situado en la misma planta y en la proximidad de las habitaciones, salvo que el baño esté incorporado en la habitación, en cuyo caso se entenderá que es de uso exclusivo de los alojados en ella.
j) En el caso de estar incorporado en la habitación el baño completo podrá ser sustituido por un aseo provisto de lavabo, evacuatorio y plato de ducha o bañera pequeña.
k) Las superficies mínimas serán de 4 m2 para baños situados fuera de las habitaciones y 3 m2 para los baños o aseos incorporados a las habitaciones.
l) Las habitaciones deberán contener como mínimo un armario ropero, empotrado o no, con perchas, una o más sillas o butacas, una mesilla de noche con interruptor de luz adjunto o cercano y una lámpara de noche, dos pies de cama.
m) las camas habrán de estar dotadas de somier, colchón (y su protección), almohadas, sábanas y un mínimo de dos mantas.
n) Podrá utilizarse, a petición del cliente, hasta un máximo de dos camas supletorias por habitación siempre que la superficie de la habitaciones exceda por cada cama en un 25% de la mínima exigida.
o) La instalación de cunas para niños menores de 2 años, que en todo caso tendrá carácter gratuito, podrá realizarse a petición del huésped, en cualquier habitación.
p) La limpieza y el mantenimiento de las habitaciones y de los baños serán asegurados diariamente por el titular.
q) Un extintor por planta instalado en lugar visible y de fácil acceso en el área de uso común, junto con un dispositivo de luces de emergencia, todo ello de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.
r) Botiquín de primeros auxilios, y
s) Acceso pavimentado para vehículos.

2.- Teniendo en cuenta los condicionantes arquitectónicos y las características especiales del establecimiento y la conveniencia de adaptar a ellos las funciones propiamente hoteleras, el Departamento competente en materia de Turismo podrá conceder las dispensas que razonadamente se soliciten en relación con las instalaciones y equipamientos, sin perjuicio de la normativa sanitaria, medio ambiental, de seguridad industrial, de aislamiento acústico interior y exterior y de protección contra incendios que le sea de aplicación.

Artículo 9.- Documentación a presentar para la autorización de actividad.

Para el ejercicio de la actividad de agroturismo, los interesados deberán solicitar la autorización de actividad conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IV de este Decreto, acompañando a la solicitud la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del titular del establecimiento.
b) Documento acreditativo de la existencia y titularidad de una explotación agrícola por parte quien pretenda realizar el agroturismo. En el supuesto de que el titular de la explotación agrícola sea una persona jurídica habrá de acreditarse la participación en la misma del solicitante.
c) Certificación emitida por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral del Territorio Histórico donde vaya a ubicarse, acreditativo de que el solicitante es titular o cotitular u ostenta participación en una explotación agraria y de que ésta se halla inscrita en el Registro de explotaciones del Territorio Histórico.
d) Documentos acreditativos de la existencia de contratos, en su caso, entre el titular de la propiedad y el titular del establecimiento y de resultar procedente, autorización para el ejercicio de la actividad.
e) Cédula de habilitabilidad de la vivienda.
f) Memoria en la que se detalle la ubicación y características arquitectónicas del alojamiento, número y características de las habitaciones, baños, elementos y espacios comunes.
g) Certificado de alta en el epígrafe de I.A.E. referente a la actividad de alojamiento
h) Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil, y
i) Declaración de precios de los servicios mínimos y complementarios y del período de funcionamiento del establecimiento.

Artículo 10.- Servicios.-

1- Los servicios mínimos que ofrecerán los establecimientos de agroturismo serán los de alojamiento y desayuno. Como servicios complementarios no incluidos en el precio del mismo, el titular podrá ofrecer:

a) Comidas y bebidas.
b) Derecho a utilizar la cocina de la casa. El servicio de cocina incluirá los siguientes elementos: cocina eléctrica o de butano con varios fuegos y horno; frigorífico; vajilla, cubertería, cristalería y utensilios de cocina y limpieza suficientes según la capacidad de alojamiento del establecimiento.
c) Venta de productos artesanales o derivados de la explotación.
d) Servicio de lavado y planchado. Si no se ofreciera este servicio habría de concederse al cliente, previa solicitud, los medios necesarios para realizarlo, en estancias superiores a tres días.
e) Otras actividades turísticas complementarias, y
f) Custodia de valores.

2.- Los servicios complementarios previstos en los párrafos b), d) y f) del apartado anterior serán de uso exclusivo para clientes del establecimiento.

Artículo 11.- Estancias.

1.- La jornada comenzará y finalizará a las 12:00 horas. En ningún caso podrá exigirse al cliente el abandono de la habitación antes de esta hora, salvo pacto en contrario.

El cliente que no abandone a dicha hora la habitación que ocupa se entenderá que alarga su estancia un día más.

2.- Salvo previo aviso, el cliente deberá ocupar su habitación antes de las 20:00 horas del día previsto para su llegada. De no ser así, a partir de dicha hora, la habitación podrá ser alquilada a otros clientes.

3.- El disfrute del alojamiento y de otros servicios, durará el plazo convenido entre el establecimiento y el cliente o su representante. Cualquier ampliación o reducción del plazo previamente pactado está supeditado al mutuo acuerdo entre el titular del establecimiento y el cliente.

Artículo 12.- Reservas.-

1.- El titular del alojamiento podrá exigir a los clientes que efectúen una reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Este anticipo será como máximo del 25% del precio total de la estancia reservada.

2.- Cuando el cliente tenga confirmada la reserva la titularidad del establecimiento de agroturismo deberá respetar el precio acordado, sin que en ningún caso pueda ser incrementado.

Artículo 13.- Comunicación e Información de precios

1.- Los titulares de los establecimientos deberán comunicar a las Delegaciones Territoriales correspondientes del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo los precios de los servicios mínimos y complementarios que se presten.

2.- Cualquier variación que se produzca en los precios de los servicios ofrecidos desde la última comunicación, deberá ser debidamente notificada a la Delegación correspondiente para su sellado, antes de su exposición al público y aplicación.

3.- El titular del establecimiento está obligado a informar al cliente, antes de su admisión, sobre los precios de los servicios mínimos o complementarios que se solicitaran.

4.- Los precios de todos los servicios que se faciliten tienen que gozar de la máxima publicidad. En todo caso, la lista de precios debidamente sellada por la correspondiente Delegación, deberá exponerse al menos en castellano y en euskera, a la entrada del establecimiento, de manera visible y permitiendo al usuario su lectura de forma clara, figurando de forma independiente el precio de cada una de las unidades de alojamiento, especificando, en su caso su uso individual, así como cada uno de los servicios ofrecidos.

5.- En ningún caso los establecimientos pueden cobrar a sus clientes precios superiores a los que tengan expuestos al público.

Artículo 14.- Facturación.-

1.- Los clientes tienen la obligación de abonar los precios de los servicios prestados en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente, previamente deducida la cantidad aportada en su caso en concepto de reserva.

2.- Al cliente le será entregado el correspondiente justificante de pago, de manera clara y especificada, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados, respetando en todo caso la legislación tributaria al efecto.

3.- En las facturas tendrán que constar como mínimo junto al nombre del cliente, la identificación de la habitación utilizada, el número de personas alojadas y la fecha de ingreso y salida.

Artículo 15.- Hoja de reclamaciones.-

Los establecimientos de agroturismo deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, y anunciarlo de forma visible de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

Artículo 16.- Entradas y salidas de clientes.-

Todos los establecimientos de agroturismo deberán llevar un control de entradas y salidas de clientes en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 17.- Publicidad.-

La publicidad que por cualquier medio de comunicación efectúen los establecimientos de agroturismo de los servicios y precios que ofrecen, de su ubicación y demás características, deberá ajustarse a la realidad y no inducir a error o confusión.

Artículo 18.- Promoción.-

La promoción pública de los establecimientos de agroturismo cuidará especialmente de transmitir una información completa sobre las características de la vivienda y demás circunstancias de su entorno.

Igualmente la Departamento competente en materia de Turismo podrá reconocer en orden a su promoción los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de establecimientos de agroturismo.

Artículo 19.- Señalización.-

La señalización que se instale en carreteras y caminos cercanos al emplazamiento del alojamiento, se hará conforme a lo previsto en la legislación vigente en dicha materia.

CAPÍTULO III.- DEL CAMPING RURAL

Artículo 20.- Requisitos subjetivos.

El ejercicio de esta actividad de alojamiento podrá efectuarse por quienes ostentando la condición de agricultores, de acuerdo con la legislación vigente, reúnan el resto de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

Artículo 21.- Documentación a presentar para la autorización de actividad.

Para el ejercicio de esta actividad, los interesados deberán solicitar la autorización de actividad conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IV de este Decreto, acompañando a la solicitud la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del titular del establecimiento.
b) Documento acreditativo de la existencia de titularidad de una explotación agrícola por parte de quien pretenda realizar esta modalidad de acampada. En el supuesto de que el titular de la explotación agrícola sea una persona jurídica habrá de acreditarse la participación en la misma del solicitante.
c) Certificación emitida por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral del Territorio Histórico donde vaya a ubicarse, acreditativo de que el solicitante es titular o cotitular u ostenta participación en una explotación agrícola y de que ésta se halla inscrita en el Registro de Explotaciones del Territorio Histórico.
d) Documentos acreditativos de la existencia de contratos, en su caso, entre el titular de la propiedad y el titular del caserío y de resultar procedente, autorización para el ejercicio de la actividad.
e) Situación del caserío.
f) Un plano de situación a escala 1:5.000 en el que aparezcan reflejadas las vías de comunicación más próximas.
g) Memoria explicativa de las instalaciones proyectadas al servicio de los campistas.
h) Certificado de Alta en el I.A.E. referente a la actividad de alojamiento.
i) Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil, y
j) Declaración de precios de los servicios y del período de funcionamiento del establecimiento.

Artículo 22.- Instalaciones.

Los terrenos en los que pretenda instalarse un campamento de los previstos en este Decreto habrán de disponer como mínimo de las siguientes instalaciones:

a) Una superficie mínima de zona de acampada de 350 m2 y una extensión máxima de 750m2.
b) Un punto de agua potable al aire libre y en la zona de libre acceso a los campistas.
c) Un lavadero con igual situación.
d) Recogida diaria de basuras con existencia de recipientes distribuidos por la zona para dicho fin.
e) Servicios higiénicos consistentes en duchas, lavabos y evacuatorios a disposición de los campistas que podrán hallarse tanto en el interior de la vivienda como construidos específicamente en el exterior para este fin, y que serán de uso exclusivo de los campistas.
f) Teléfono en la vivienda del titular a disposición del usuario.
g) Botiquín de primeros auxilios, y
h) Un extintor de incendios.

Artículo 23.- Prohibición por razones sanitarias.

Estará prohibido el ejercicio de esta modalidad de acampada en aquellos caseríos que tengan una explotación pecuaria o de granja de entidad suficiente como para desaconsejar por razones sanitarias las acampadas de personas en sus inmediaciones. El control de los aspectos sanitarios podrá ser realizado en cualquier momento por el organismo competente a instancia del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo, pudiendo denegar éste la autorización o retirarla, en su caso, a los que no reúnan las condiciones adecuadas.

Artículo 24.- Comunicación de precios.

Los titulares de los campings rurales deberán comunicar al Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo los servicios disponibles, así como los precios a percibir por ellos.

CAPITULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 25.- Presentación y subsanación de solicitudes

1.- Las solicitudes y demás documentación, deberán dirigirse, atendiendo al lugar en el que se ubique el establecimiento, a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de Turismo.

2.- Presentada la solicitud de autorización por el interesado con la documentación que para los establecimientos de agroturismo establece el artículo 9 y para los campings rurales el artículo 21, el Delegado Territorial competente examinará si aquélla está completa.

3.- Si la solicitud estuviera incompleta el Delegado Territorial competente requerirá fehacientemente al interesado para que en el plazo de diez días proceda a subsanar los defectos observados, y transcurrido el mismo sin que se hayan subsanado los mismos, el Delegado Territorial competente procederá a archivar la solicitud notificándolo al interesado.

4.- No será preceptiva la presentación por los interesados de aquellos documentos que ya se encuentren en poder del Departamento competente en materia de Turismo, haciendo constar en la solicitud, la fecha y órgano o dependencia en que se presentaron, en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado f),del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el apartado 2 del artículo 4 del Real-Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Artículo 26.- Resolución

1.- Completado el expediente el Delegado Territorial competente lo elevará a la Directora de Turismo, expidiéndose, si procede, autorización de actividad del establecimiento de agroturismo o del camping rural.

2.- El plazo para dictar resolución será de tres meses. Este plazo se computará desde la fecha de presentación de la solicitud y en el supuesto del número 3 del artículo anterior, desde el día en que el interesado complete debidamente su solicitud.

3.- Si dentro del plazo establecido al efecto, la Directora de Turismo no hubiera dictado resolución, se entenderá que ésta ha sido denegada.

Artículo 27.- Registro.

Los establecimientos de agroturismo y los campings rurales, una vez autorizados se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas Turísticas de acuerdo con lo que establezca al efecto el reglamento que regule dicho registro.

Artículo 28.- Seguro de Responsabilidad Civil.

Los titulares de los establecimientos de agroturismo y campings rurales, deberán contratar un Seguro de Responsabilidad Civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad por un importe mínimo de 10.000.000 PTA.

Artículo 29.- Reformas sustanciales.

1.- Toda reforma sustancial que afecte a los establecimientos de agroturismo o a los campings rurales ya autorizados, debe ser comunicada con carácter previo al Departamento que tenga la competencia en materia de Turismo para su autorización.

2.- Se entiende por reformas sustanciales a los efectos establecidos en este Decreto, toda modificación de las instalaciones de infraestructura o características de los establecimientos de agroturismo o de los campings rurales que puedan afectar a su superficie, capacidad o a su propia clasificación como tales.

3.- El procedimiento para autorizar reformas sustanciales en los establecimientos citados en el párrafo anterior será el establecido en este Capítulo, indicándose tras la solicitud del interesado, por la Delegación Territorial competente, qué documentos de los establecidos en los artículos 9 y 21 de este Decreto deben ser aportados con carácter preceptivo.

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES

Artículo 30.- Responsabilidad por infracciones.

Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en la presente normativa, darán lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994, de 16 de marzo de Ordenación del Turismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las distintas modalidades de alojamiento en el medio rural tendrán el derecho y la obligación, en su caso, de exhibir junto al acceso principal placas distintivas, con texto en castellano y en euskera, en la forma, dimensiones y colores que por Orden se determinen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los establecimientos de agroturismo que estén autorizados en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberán en el plazo de un año, computado desde su entrada en vigor, adecuar y regularizar su situación, adaptándola a los requisitos y prescripciones dispuestos para aquellos.

No obstante, no les será de aplicación, a efectos de su adaptación, las superficies mínimas establecidas en el artículo 8 de este Decreto.

Segunda.- El Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo, previa propuesta de la Delegación Territorial correspondiente, podrá dispensar a los establecimientos de agroturismo existentes en la fecha de entrada en vigencia de este Decreto de la obligación señalada en la disposición anterior, cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura de la edificación.

Tercera.- Los establecimientos de agroturismo que dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera no presentaran la documentación requerida o la adaptación resultara insuficiente se regirán a partir de ese momento por la regulación que les corresponda de acuerdo con la demás normativa turística y deberán cumplimentar para continuar la actividad de alojamiento, los requisitos de la legislación vigente de aplicación.

Cuarta.- Los establecimientos que no pudieran mantener la condición de agroturísticos y permanezcan abiertos prestando otra modalidad de alojamiento rural se entenderá que continúan en actividad a todos los efectos previstos en la normativa anterior a la que hubieran podido acogerse.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogado el Capítulo I del Título IV del Decreto 41/1981, de 16 de marzo, sobre ordenación de campings en el País Vasco, relativo a las acampadas en caseríos de explotación agrícola.

Segunda.- Queda derogado el Capítulo I del Decreto 295/1988 de 8 de noviembre por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico agrícola, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En lo no previsto en el presente Decreto se estará supletoriamente, a la normativa vigente aplicable a las empresas turísticas.

Segunda.- Se faculta a la Consejera del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de mayo de 1996.

El Vicepresidente,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,
ROSA DÍEZ GONZÁLEZ.

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