1 Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los Campamentos de Turismo, deroga el Decreto 154/1987, de 3 de junio.

AEVAV

Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de Turismo.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo, según establece el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. En ejercicio de dicha competencia se aprueba este Decreto, debido a la necesidad tanto de actualizar los contenidos del Decreto 154/1987, de 3 de junio, de ordenación y clasificación de campamentos de turismo y a diversas normas legales, especialmente a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, como de adaptarlos a la nueva realidad que ofrece el turismo en Andalucía.

El Decreto, estructurado en cinco capítulos, incorpora numerosas previsiones en orden a garantizar que el servicio turístico de alojamiento en campamentos de turismo se preste con una mayor calidad y seguridad para los usuarios turísticos, dentro de un marco de desarrollo sostenible.

El capítulo I contiene las "Disposiciones generales", destacando la prohibición de la práctica de la acampada libre con la finalidad de proteger los espacios naturales y la profundización en las medidas de seguridad, especialmente necesarias para este tipo de establecimientos turísticos, velando para que la ubicación y el uso de los campamentos de turismo reúnan las condiciones adecuadas para el disfrute de la práctica de la acampada sin riesgo para el usuario turístico.

El texto reglamentario prevé la ordenación de los campamentos de turismo en las categorías tradicionales, identificadas mediante estrellas y, como novedad, en una de las modalidades que establece el Decreto, pudiendo clasificarse potestativamente en distintas especialidades en función de sus características y calidad de los servicios prestados o de la tipología de su oferta. El Decreto determina que las especialidades se aprobarán mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, si bien la disposición adicional segunda reconoce como una especialidad la del campamento-cortijo, estableciendo el régimen jurídico que le es de aplicación.

Se regulan, por último, en este capítulo I, los derechos y obligaciones tanto de las empresas titulares de los campamentos turísticos, como de los usuarios turísticos conforme a lo previsto en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

El capítulo II, bajo la rúbrica "Requisitos de los campamentos de turismo", contiene de una parte, los requisitos estructurales y de otra, los requisitos de seguridad, de suministros y de tratamiento de los residuos generados. Entre los primeros destaca la adopción de medidas específicas relativas a facilitar el disfrute de estos establecimientos turísticos por personas con algún tipo de discapacidad, bien mediante la supresión de barreras arquitectónicas, reserva de espacios para discapacitados o mediante la regulación de los derechos previstos en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, de uso de perros-guía por personas con disfunción visual.

En el capítulo III, "Procedimiento de inscripción", se incorpora, entre otras, la previsión de que los campamentos que pretendan ubicarse en suelo no urbanizable hayan obtenido previamente el informe ambiental con carácter favorable, conforme a lo dispuesto en Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía.

Por otra parte, se establece que los titulares de las Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte son los competentes para resolver las solicitudes de inscripción provisional y definitiva de los campamentos en el Registro de Turismo de Andalucía.

Asimismo, el texto del Decreto incorpora la adecuación a la normativa en materia del procedimiento administrativo común en lo referente a los plazos de resolución y notificación.

El capítulo IV "Régimen de funcionamiento de los campamentos de turismo", además de configurar las condiciones de acceso y permanencia en estos establecimientos turísticos, así como las normas generales de organización y funcionamiento, consagra una serie de limitaciones como la prohibición de vender parcelas, de ocupar las mismas por periodo superior a ocho meses en un año o de colocar instalaciones fijas, cierres, pavimento y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga distintos de los regulados en el presente Decreto.

El Decreto contiene, en su capítulo V, una referencia al seguimiento y control del cumplimiento de lo establecido en el mismo mediante el ejercicio de la competencia de inspección por la Consejería de Turismo y Deporte y, en su caso, con la iniciación de los procedimientos sancionadores que procedan por infracción a la normativa turística de aplicación.

Por su parte, la disposición adicional tercera, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, reconoce como nuevo servicio turístico al ecoturismo o turismo ecológico, cuyo objeto está constituido por la organización de actividades que, comercializadas con carácter profesional y prestadas bajo criterios de responsabilidad ambiental, se basan en el aprecio, disfrute, sensibilización, estudio e interpretación de los recursos naturales.

El régimen aplicable a los campamentos de turismo de uso privado se encuentra en la disposición adicional quinta, siendo su principal finalidad la de asegurar que la prestación del servicio de alojamiento turístico tenga lugar con un aceptable nivel de calidad y seguridad, de modo que les serán aplicables determinadas previsiones reglamentarias, tales como las referentes a su ubicación, superficies y capacidad del campamento, instalaciones higiénicas, viales y aparcamientos, requisitos de seguridad, suministros y tratamiento de residuos.

Finalmente, se establece un régimen transitorio con la finalidad esencial de regularizar la situación de las áreas de acampada existentes y la de proceder a la necesaria adaptación a las exigencias de la nueva normativa por parte de los campamentos de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, lo que tendrá lugar en diferentes plazos, dependiendo de la trascendencia de los cambios introducidos y de la viabilidad de los mismos.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de junio de 2003.

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1ª. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto la ordenación de los campamentos de turismo.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Turismo, son campamentos de turismo o campings, aquellos establecimientos de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, se destinan a facilitar a los usuarios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables, así como aquellos elementos fijos debidamente autorizados por el presente Decreto.

3. A todos los efectos, los campamentos de turismo regulados por este Decreto, cualquiera que sea su titularidad y régimen de uso, se consideran establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley del Turismo.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y, por tanto, no podrán utilizar los términos "campamento de turismo" ni "camping" en su denominación y publicidad:

a) Los albergues juveniles de la Administración de la Junta de Andalucía.
b) Los centros y colonias escolares.
c) Cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
d) Las acampadas y campamentos juveniles que se organicen conforme al Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía y su normativa de desarrollo.
e) Las acampadas para la realización de actividades de educación ambiental de acuerdo con la Orden de 13 de julio de 1999 de la Consejería de Medio Ambiente.

Sección 2ª. Régimen jurídico.

Artículo 2.- Régimen general.

1. Los campamentos de turismo se someterán a las prescripciones de la Ley del Turismo, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa que, en su caso, les sea de aplicación.

2. Asimismo, los campamentos de turismo contarán con un reglamento de régimen interior, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el artículo 39 del presente Decreto, en el que se fijarán las normas internas de obligado cumplimiento para los usuarios turísticos durante su estancia en el establecimiento.

3. En los espacios naturales protegidos, en los terrenos forestales y en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico.

Artículo 3.- Prohibición de la acampada libre.

1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.

3. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se desarrollarán los dos apartados anteriores, pudiendo establecerse de manera motivada excepciones a la prohibición general fijada en el apartado primero de este artículo. En todo caso, el ejercicio de la acampada libre estará condicionado, entre otros requisitos, a la previa autorización del Municipio en cuyo término municipal se desarrolle, sin que pueda tener lugar en los terrenos establecidos en el artículo 5 apartados 1 y 2 del presente Decreto.

La citada Orden será conjunta con la Consejería de Medio Ambiente cuando las excepciones afecten a espacios naturales protegidos o terrenos forestales.

Artículo 4.- Campamentos de turismo clandestinos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley del Turismo, la prestación del servicio turístico de alojamiento en campamentos de turismo no inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, será considerada actividad clandestina.

Artículo 5.- Ubicación.

No podrán establecerse campamentos de turismo en:

a) Terrenos situados sobre una zona de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

b) Terrenos situados en cauces de agua naturales o artificiales.

c) Terrenos inestables a la vista del estudio de riesgo geológico exigido en el artículo 34.2.d) del presente Decreto.

d) Terrenos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos para la realización de las actividades que se recogen en el presente Decreto.

e) Un radio inferior a la zona delimitada por el perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población.

f) Un radio inferior a mil metros a partir del entorno de monumentos históricos o naturales, conjuntos históricos, jardines históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas legalmente declarados o cuyos expedientes de declaración se hubieran incoado.

g) Un radio inferior a mil o quinientos metros de donde se desarrollen actividades económicas sometidas a evaluación de impacto ambiental o informe ambiental, respectivamente, según lo dispuesto por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía.

Además, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte podrá establecer prohibiciones de instalación de campamentos de turismo en un radio inferior a quinientos metros de donde se desarrollen actividades económicas sometidas a calificación ambiental.

h) Terrenos situados en la zona de protección de una carretera o línea férrea.

i) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencia del interés público, estén afectados por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

2. En ningún caso la superficie de acampada de un campamento de turismo podrá instalarse en terrenos susceptibles de ser inundados con período de retorno de cien años.

En zonas susceptibles de ser inundadas con período de retorno de cincuenta años, podrá ser autorizada la instalación de servicios comunes y las entradas y salidas del recinto.

De conformidad con el Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, las autorizaciones que puedan otorgarse dentro de terrenos inundables estarán condicionadas a la previa ejecución de las medidas específicas de defensa contra las inundaciones.

3. La ubicación de campamentos de turismo a menos de quinientos metros del límite exterior de embalses, ríos, playas o de cualquiera de los lugares expresados en las letras a), b), c) y d) del apartado primero del presente artículo, requerirá informe previo de viabilidad por parte del Ministerio, la Consejería, la Confederación Hidrográfica o entidad competente según proceda.

En todo caso, los campamentos de turismo que se ubiquen a menos de quinientos metros de la ribera del mar, deberán respetar las limitaciones establecidas en la legislación de costas para los terrenos contiguos con el dominio público marítimo-terrestre.

Sección 3ª. Clasificación.

Artículo 6.- Clasificación.

1. Los campamentos de turismo se clasifican en categorías, modalidades y, en su caso, especialidades.

2. La clasificación en categoría y modalidad será obligatoria para todos los campamentos de turismo.

3. Las especialidades tienen un carácter complementario y voluntario, de interés para la información del usuario.

4. La clasificación de los campamentos de turismo en categorías, modalidades y especialidades, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron, pudiendo revisarse, de oficio o a instancia de parte interesada, en caso de producirse alguna modificación, garantizándose en todo caso la audiencia del titular del establecimiento. A tal efecto, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte efectuarán revisiones quinquenales para comprobar la adecuada clasificación de los campamentos de turismo.

Artículo 7.- Categorías de los campamentos de turismo.

1. Los campamentos de turismo ostentarán alguna de las siguientes categorías: Lujo, Primera, Segunda y Tercera.

2. Las categorías se otorgarán por el titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte en función de la calidad de las instalaciones y servicios de que dispongan, atendiendo a los requisitos que para cada una de ellas se detallan en el anexo 1.

Artículo 8.- Modalidades.

1. Los campamentos de turismo, en relación con la ubicación de sus instalaciones, se clasifican en una de las siguientes modalidades:

a) Playa: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de turismo situados en la Zona de Influencia del Litoral según define el artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que la vía de acceso a la playa desde el campamento no supere los mil quinientos metros.
b) Rural: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de turismo que, estando ubicados en el medio rural, tal y como se define éste en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, se encuentren a más de quinientos metros de la Zona de Influencia del Litoral.
c) Ciudad: Se clasifican en la modalidad de ciudad, aquellos campamentos de turismo situados en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.
d) Carretera: Se clasifican en la modalidad de carretera, aquellos campamentos de turismo ubicados en las áreas o zonas de servicio de una carretera.

2. Cuando el campamento de turismo cumpla las condiciones de ubicación que se establecen en el apartado 1, letra a) del presente artículo, pertenecerá obligatoriamente a la modalidad de playa. En las demás modalidades, si el establecimiento cumple los requisitos de más de una, el interesado habrá de elegir a cual de ellas se acoge.

Artículo 9.- Especialidades.

En razón a los servicios o instalaciones complementarias, a las características de los servicios prestados o a la tipología de su oferta, los campamentos de turismo podrán solicitar y obtener de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte el reconocimiento de una especialidad.

Artículo 10.- Signos distintivos.

1. Los campamentos de turismo exhibirán, junto a la entrada principal y en recepción, una placa normalizada, según las medidas y colores que se especifican en el anexo 2, en la que figurará el distintivo correspondiente a su categoría.

2. La categoría se representará mediante los signos «L», «1ª», «2ª» y «3ª», acompañados de cuatro, tres, dos y una estrellas, respectivamente.

3. El distintivo correspondiente a cada una de las modalidades previstas en el artículo 8 del presente Decreto, se determinará mediante Orden del titular de la Consejería de Turismo y Deporte.

Sección 4ª. Derechos y obligaciones de las empresas titulares y de los usuarios turísticos.

Artículo 11.- Derechos y obligaciones de las empresas.

1. Además de los derechos reconocidos en el artículo 25 de la Ley del Turismo y en cualesquiera otras disposiciones que les sean de aplicación, las empresas titulares de los campamentos de turismo podrán:

a) Recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para expulsar de los mismos, bajo la responsabilidad del Director del campamento, a los usuarios que incumplan los reglamentos de régimen interior o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente a la propia del uso pacífico del establecimiento turístico.
b) Obtener de la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte el distintivo acreditativo de campamento especializado respecto al subsector turístico al que preferentemente dirijan su actividad. A tal fin, mediante Orden del titular de la Consejería de Turismo y Deporte se aprobará el catálogo de especialidades y sus distintivos.

2. De conformidad con las obligaciones contenidas en la Ley del Turismo, las empresas titulares de los campamentos de turismo están obligadas a:

a) Contratar un seguro de responsabilidad civil, cuya cuantía mínima se determinará mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, que garantice los posibles riesgos de su actividad.
b) Informar a los clientes de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.
c) Indicar de manera legible e inteligible el nombre, número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento de turismo en toda la publicidad, anuncios, documentación, correspondencia, listas de precios y facturas, con los símbolos acreditativos indicados en el artículo anterior.
d) Comp

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